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¿En qué consiste la demanda de obligación de no hacer?



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en junio 09, 2015

¿En qué consiste la demanda de obligación de no hacer?

Toda acción judicial que intente ejercer una obligación adquirida a favor de otra, es sensible de prescribir durante el tiempo, si el acreedor no la realiza dentro del término que la misma ley establece.

Así las circunstancias, y teniendo presente que la obligación que se obtuvo en este caso con la compañía editora de libros, proveniente de la compra de una enciclopedia no se ha solicitado judicialmente en todo este tiempo, el acreedor muy posiblemente tendrá prescrita la oportunidad de ejercer las acciones ejecutivas  para actuar y efectuar el cobro judicial de las sumas que se adeudan.

Evidentemente, la Ley, por norma general, establece términos de prescripción de las acciones ejecutivas de 10 años (de acuerdo al Código Civil Colombiano), 5 años (de acuerdo a la transformación  de la ley 791 de 2002), ó 3 años (según el Código de Comercio), de acuerdo con el tipo de título ejecutivo suscrito con el agente vendedor (contrato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo). Se hace a un  lado la prescripción de la acción que proviene de un cheque no pagado, dichos términos, deberán contarse desde el instante en que se incurrió en mora, para establecer exactamente la prescripción.
 
De forma, que resulta más que posible que una obligación de este tipo, asumida desde hace 18 años, posea las acciones de exigencia judicial prescritas por el transcurso del tiempo. Es preocupante, eso sí, el hecho de que el deudor se presente reportado en las centrales de riesgo, por la presunta mora que lleva a la consulta.

Según este caso es posible presentar las siguientes hipótesis:

1. Si el acreedor efectivamente presentó la demanda ejecutiva para el cobro de dicha obligación de no hacer, hallando en dicha acción prescrita durante el tiempo, como se expresó, es posible que dentro del tiempo de presentación de excepciones, después de notificada la demanda de obligación de no hacer, alegar al juez la prescripción de la acción, con el propósito de impedir el cobro judicial.

2. En el evento en que hasta el momento no se hubiere expuesto demanda ejecutiva alguna, sin embargo se le estuviere efectuando el cobro prejudicial de la deuda, la persona puede acudir de manera personal o por escrito ante los acreedores que durante el tiempo que la acción de cobro se halla prescrita a fin de conseguir el correspondiente paz y salvo que sea útil para descargarlo del sistema de la central de riesgo en la que se halla reportada.

3. Si pese a lo anterior, la compañía acreedora de forma voluntaria no procede a actuar conforme a la ley, tendrá la opción, elaborada por el artículo 2 de la ley 791 de 2002, de recurrir a los estrados judiciales, para que el juez emita una declaración de la existencia de la obligación de no hacer, y como efecto la prescripción de la acción ejecutiva del acreedor al ser negligente con la exigencia judicial de la deuda. En esta situación, la sentencia que declare la prescripción de la acción ejecutiva, le debe ser útil para que la descarguen del sistema de la central de riesgos en la que se presenta reportada. Esta última alternativa es con seguridad mucho más complicada y lenta.