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caso del terrorista de eta parot: redención y acumulación de penas, cuestiones de legalidad



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

caso del terrorista de eta parot: redención y acumulación de penas, cuestiones de legalidad

En este asunto no debemos olvidar que Parot fue juzgado conforme al Código Penal del momento, es decir, del Código Penal del 73, y éste contemplaba los beneficios penitenciarios y en él no se decía nada sobre el cumplimiento íntegro de las Penas en materia de Terrorismo. Estas medidas sobre el cumplimiento íntegro de las penas llegó con la reforma del vigente Código Penal del 95 mediante la LO 7/2003.

Por otro lado tenemos que ser objetivos y justos con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C.E., igualdad en la ley e igualdad ante la ley, igualdad formal y material; este señor, recordemos, ya ha sido juzgado y condenado, las normas del momento contemplaban la posibilidad de acumulación de penas y el límite máximo de 20 años de reclusión, y dentro de esos 20 años, también se contemplaba la redención de penas así como los beneficios de rebajas de penas etc. Nadie tiene culpa del sistema legal de aquellos años y de las posteriores modificaciones y endurecimiento de las penas actuales, pero lo que es inconcebible en un Estado Democrático de Derecho, es el aplicar una ley posterior más gravosa a un hecho acaecido en el pasado y ya juzgado, e igualmente privar a una persona de sus derechos en condiciones de igualdad, y respecto al espíritu de la pena, sobre la retribución de la misma. Y haciendo un breve repaso histórico sobre la Teoría unitaria:

Como ha señalado autorizada doctrina penal, el mayor freno de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más efecto que el temor de otro más severo unido a la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento». La cita es parcial y, si se me permite el adjetivo, interesada. En efecto, cualquier penalista habrá reconocido la sombra de la contundente pluma de Cesare BONESANA, el Marqués de Beccaria. La idea de que lo importante no es la dureza de las penas sino su infalibilidad es de sobra conocida. Ahora bien, BECCARIA se refería exclusivamente a la infalibilidad en la imposición de la pena y no en cuanto a su cumplimiento que es, como he dicho, un añadido interesado de nuestro legislador. Textualmente, en el capítulo 27 de Dei delitti e delle pene, intitulado «Dulzura de las penas», se puede leer: «No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los magistrados, y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil debe estar acompañada de una legislación suave. La certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, unido con la esperanza de la impunidad...». Esto escribía el Marqués en 1764. Y dos años después, VOLTAIRE, en sus comentarios a ésta, apostillaba: «La espada de nuestra justicia está en nuestras manos, pero debemos más a menudo quitarle el filo que afilarla». Resulta, pues, paradójico que sobre los postulados del Iluminismo penal que recorrió toda Europa, y realizando una expresa cita que en su original se refiere sólo a la infalibilidad de la imposición de la condena, se quiera cimentar una reforma que endurece considerablemente la cuantía de las penas y el régimen de su cumplimiento.

¿Qué pensaría hoy BECCARIA si viera que su capítulo dedicado a la dulzura de las penas es utilizado para maquillar una reforma como la presente? Pero lo dicho, en realidad, no debe sorprendernos. Se trata de una manifestación más de lo que se ha venido en llamar política criminal de tolerancia cero, política que ya algunos apuntan que puede hacer llevar a nuestro Derecho penal hacia un «Derecho penal del enemigo», esto es, aquel que se convierte en un mero instrumento del Estado para amenazar a sus enemigos, conminando sus delitos con penas draconianas, recortando las garantías procesales y ampliando las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas de la lesión de un bien jurídico. Dejando en el aire esta posibilidad, de lo que no cabe duda es de que con la pretendida política criminal de intolerancia no sólo se desconoce uno de los postulados más indiscutibles de la Criminología moderna, cual es el de que la única meta racional y factible de la lucha contra el delito es sólo su mantenimiento dentro de unas tasas soportables y nunca una erradicación total, sino que nada contracorriente de una filosofía humanitaria y prevencionista que, en el mejor de los casos, cuenta con más de medio siglo de hondo enraizamiento.

De todo lo dicho, no hay que olvidar la función de la pena, su espíritu, y por supuesto no hay que olvidar que en nuestro país, en nuestro sistema legal y penal, en nuestro sistema constitucional, están prohibidas las penas de CADENA PERPETUA, y los tratos inhumanos a todos los españoles, independientemente del delito cometido. Quizás con el nuevo Código Penal y con la reforma del mismo por la LO 7/03 se haya cambiado la Política Criminal de nuestro sistema, pero siempre, siempre, y siempre respetando el principio de legalidad, irretroactividad, igualdad; se puede y debe legislar hacia adelante y nunca hacia atrás, en sentido ascendente y nunca descendente, lo hecho, hecho está, y lo pasado, pasado está. En éste caso los principios de legalidad están muy por encima de la conciencia y de la moral.