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Derecho sucesiones2, notas de clase parte 5



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

Derecho sucesiones2, notas de clase parte 5

PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO:

El carácter de heredero de una persona no se adquiere por la declaración judicial que se haga de ese carácter, sino por el hecho de la defunción del de cujus, que lo haya instituido como tal o que por los lazos de sangre se halla en caso de ser considerado heredero. El que promueva una acción, aduciendo su carácter de heredero legítimo, debe justificar ese hecho con las pruebas demostrativas de su parentesco con el difunto, es decir, aportando las actas del estado civil.

INTERES JURÍDICO DEL HEREDERO:

El heredero que demanda para la comunidad herencial, es decir, para todos los copartícipes, debe expresar su calidad de tal, pues si actúa a nombre propio, sin invocar la calidad dicha, que es la que pide, vería frustrada su pretensión; desde luego que su condición de heredero es la que lo hace titular de ese derecho. Del mismo modo si una persona es convocada a proceso a responder, no en nombre propio, sino como heredero o cónyuge, la demanda deberá expresar que en esa calidad debe comparecer el demandado.
El cónyuge supérstite que por haber sido instituido como heredero en el testamento de su consorte premuerto, reúne en sí las calidades de heredero y de cónyuge, es comunero en la comunidad universal creada al disolverse la sociedad conyugal y es comunero en la comunidad universal, llamada herencia. Por consiguiente que para responder en su calidad de heredero, debe ser llamado como tal y para responder como cónyuge sobreviviente debe ser convocado en esa específica condición.

TITULOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO:

Los herederos al ser los continuadores de la persona del difunto, proceden contra ellos no sólo las acciones ordinarias que tengan los acreedores contra el causante, sino también la ejecutiva. Los títulos que prestan mérito ejecutivo conservan su vigor contra los herederos, pero el art. 1434 del C. C. dispone que los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. Esto es con el fin de proteger a los herederos contra una posible sorpresa. La falta de notificación de la existencia del crédito a los herederos para iniciar la ejecución o continuarla es causal de nulidad. Esta acción de nulidad la tienen los no notificados o emplazados, que son los únicos que tienen interés jurídico para pedir y obtener la reposición de todo lo actuado.

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO:

El hecho de que una persona tenga el carácter de heredero no la convierte en responsable directo sobre la totalidad de las obligaciones del causante. Responde únicamente a prorrata de su cuota hereditaria. La aceptación pura y simple de la herencia le impone la obligación de atender todas las cargas que pesen sobre la sucesión, aún aquellas nacidas después del fallecimiento del causante y el heredero tiene tal responsabilidad en virtud del principio de que quien reporta el beneficio debe sobrellevar las cargas.
Los herederos como sucesores de los derechos y obligaciones del causante, asumen las que nacen de los delitos o cuasidelitos que se les trasmiten activa y pasivamente, de tal modo que pueden pedir la indemnización correspondiente al difunto y están en su caso obligados a pagar lo que él debía. ARt. 2342 y 2343 del C.C.
Las deudas hereditarias por este concepto se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas o se pagan por el único heredero instituido.
El beneficio de inventario apenas establece una limitación en la responsabilidad del heredero que no queda obligado al pago de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de los bienes que ha heredado, pero en nada modifica o altera su condición jurídica de continuador de la persona del de cujus.
Muerto el causante de una sucesión las acciones que él tuviera competen a los herederos, quienes puedan ejecutarlas individual o conjuntamente.

ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR:

La palabra legado viene del latín alege que quiere decir todo lo dispuesto en el testamento. Art. 1008, 1011 del C. C.
Los asignatarios a título singular son legatarios. En consecuencia, será asignación a título singular la disposición por la cual el testador designa a alguien su sucesor a título singular, el legatario sucede al difunto en el dominio de la cosa legada.

RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO:

El Art. 1162 los legatarios no representan al testador, no tienen más derechos ni cargas distintas de las que expresamente se les confiera o impongan en el testamento. El derecho del legatario no puede extenderse por interpretación o analogía, salvo el de acrecimiento, pero tampoco le corresponderá asumir carga distinta de la prevista de manera expresa en el testamento.
El mencionado artículo, en el inciso segundo prevé una responsabilidad adicional para el legatario en dos eventualidades:
a.- Una subsidiaria de la del heredero, art. 1419 y b.- La otra para el caso de la acción de reforma.
La responsabilidad subsidiaria del legatario solo se puede afectar con relación a su legado, es decir, el legatario en ningún caso puede ser obligado a cubrir deudas o cargas de la sucesión con bienes de su propio peculio, en razón de que su responsabilidad está limitada al monto de su asignación.
Los casos de responsabilidad del legatario están consagrados en los artículos 1419 y 1420 del C. C.



NATURALEZA DEL TITULO:

El título de adquisición de todo legatario es siempre el testamento. La ley nunca hace asignaciones a título singular, institución reservada a los testadores, pero el modo de adquirir el dominio de ese cuerpo cierto es el de la sucesión por causa de muerte y no la tradición. El asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la propiedad plena o nuda de cuerpo cierto, adquiere sobre este el derecho de dominio desde el mismo instante en que el testador fallece, es decir, el título es el testamento, el cual hace al legatario que acepta, titular del derecho de dominio, sin que para llegar a ostentar la calidad jurídica de señor requiérase de previa adjudicación del objeto legado, de sentencia aprobatoria de esa partición y de registro, con su muerte se realiza el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. En cambio el heredero, quien por ser asignatario a título universal con la muerte del causante adquiere el derecho real de herencia que le da vocación a la universalidad, mas no el real dominio sobre cada una de las cosas que componen el acervo sucesoral.
El legatario de especie es propietario del cuerpo cierto que se le ha legado, y en consecuencia es titular del derecho de reivindicarlo para sí y no para la sucesión. Por el contrario, el heredero por ser asignatario a título universal, calidad que le otorga desde la muerte del causante el derecho real de la herencia, pero no el real de dominio, mientras en la partición no se le adjudiquen las especies, no puede demandar para sí la reivindicación de las mismas, por carecer de dominio sobre los distintos cuerpos ciertos que componen el haber herencial.
Los bien es de uso público o de que no puedan separarse sin deteriorar el bien no pueden ser objeto de legado, Art. 1163 y en el 1171 se establece que el legado de una cosa futura vale siempre y cuando llegue a existir.
En el art. 1185 se establece qué cosas pueden ser objeto de legados.
Por principio general el legado de cosa ajena vale siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a.- Cuando el legado se hace a sabiendas de que la cosa es ajena, y el testador ordena que se adquiera esa especie ajena para entregarla al legatario o para destinarla a un objeto de beneficio. Si el heredero no puede cumplir con la asignación por no ser posible su adquisición por cuanto el propietario no la quiere enajenar, o porque es demasiado gravoso el cumplimiento de la prestación por su excesivo precio, se deberá acordar con el legatario el monto del precio o por el juez. Si la cosa legada ajena fue adquirida por el legatario beneficiado con la asignación se le deberá el precio de la cosa si fue adquirida a titulo oneroso. Art. 1164.
b.- Cuando el testador ignora que la cosa es ajena. En principio el legado es nulo, salvo que de los términos del testamento se llegue a la conclusión de que el testador sabía que la cosa no era suya, en dicho caso se procede como se indicó anteriormente.
c.- Si la cosa es ajena en el momento de otorgar el testamento pero a la muerte del testador pasa a ser suya o del asignatario obligado a entregarla, el legado vale.

LEGADO EN ESPECIE: El cuerpo cierto se determina por su individualidad, lo mismo ocurre con el legado en especie. El legado según la designación del lugar donde se encuentre vale, art. 1165 y 1169. De estos artículos se deduce:
A.- Es válido el legado de una cosa sin designarla, pero precisando el lugar donde se encuentra.
B.- Si la cosa no se encuentra en el lugar pero forma parte del patrimonio del causante y es determinable, el legado vale.
C.- Si el legado no se encuentra en parte alguna se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo cuando con la acción se beneficie a un descendiente o ascendiente o al cónyuge del testador.

LEGADO DE GÉNERO: a diferencia del cuerpo cierto, el género se determina por su clase. El art. 1124 y 1173 del C. C.
Si el legado de género no se determina por su cantidad, el legado es nulo.

LEGADO DE COSA FUNGIBLE: Cosa fungible, según el art. 663 del C. C. es la que, al hacerse su uso conveniente a su naturaleza, se destruye, ejemplo las especies monetarias. El art. 1170 sienta un principio con respecto a este legado y es que si la cosa fungible, objeto del legado no es determinable de algún modo, el legado no vale, pero si se lega la cosa fungible, señalando el lugar donde ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre a la muerte del testador, en el evento en que el testador no haya determinado la cantidad, y si la determinó hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá. Las limitaciones que existen son:
a.- Valdrá el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de un descendiente o ascendiente legítimo o extramatrimonial o de su cónyuge.
b.- No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.
Ejemplo, si el legado de 30 Kilos de trigo que se hallan en tal parte, vale aunque no se encuentre allí trigo alguno, pero el legado de 30 kilos de trigo que se hallaren en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de 30 kilos.

LEGADO Y USUFRUCTO: El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. E n consecuencia, quien es titular de un derecho de usufructo no puede dejarlo a un asignatario como legado, por expresa prohibición del inc, 2 del art.832 del C.C. Y 828 DEL c. c.

LEGADO DE INMUEBLES: Para el legado de inmuebles, el legislador establece:
a.- La especie que se lega simple y llanamente, se debe en el estado en que se encuentra al tiempo de la muerte del testador, no se comprenderán en el legado los utensilios indispensables para su uso y que existan con ella.
b.- Cuando el legado consista en un predio y el testador le hubiere agregado, después del testamento, nuevos terrenos o edificios, estos no se comprenderán en el legado.
c.- Cuando lo agregado a un predio, objeto de un legado, forma un todo con él se ha de tener en cuenta lo establecido en el art. 1177.
d.- Cuando se lega un terreno fijando su cabida, no se entenderá que aumenta el terreno objeto del legado por el hecho de que se adquieran terreno contiguo con posterioridad al otorgamiento del testamento. Pero si las agregaciones que se hagan al predio original no pueden dividirse, se deberá el valor del terreno objeto del legado, tal como se hallaba al momento de la institución en el testamento, salvo estipulación expresa en contrario del causante.
e.- Si se lega un solar y luego el testador edifica en él, sólo se debe el valor del solar.
f.- Cuando se lega una parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo sean necesarias.

LEGADO DE ALIMENTOS: El art. 1192 del C. C. prevé de manera expresa el legado de alimentos, cuando se determina su forma y su cuantía.

CÓMO SE CUMPLEN LOS LEGADOS: Por principio general, toda especie legada por testamento se debe en el estado en que se encuentre al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella, Art, 1176. Esta disposición no tiene aplicación para el caso de los legados en dinero, los cuales deben cumplirse de acuerdo con la voluntad del causante, expresada en el acto testamentario. Lo mismo ocurre con el legado de género, si el causante no la limita a lo que exista en su patrimonio, se impone al heredero la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.
Cuando se trata de un cuerpo cierto y este perece, se extingue el legado, se entiende que la cosa perece cuando se destruye o cuando deja de estar en el comercio, o cuando desaparece o se ignora si existe. El deudor, en el caso común de las asignaciones a titulo singular, suele ser el heredero. Cuando la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por su hecho o culpa, corresponderá al heredero demostrar que la cosa hubiere perecido en igual forma estando en manos del legatario, o si perece por fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1729 C. C.
Cuando hay mora del heredero en el pago del legado, y la cosa objeto del mismo perece en sus manos o por culpa suya, la obligación persiste pero varía de objeto, el heredero es obligado para con el legatario a pagarle el precio del legado y a indemnizarle los perjuicios, art. 1731 C. C. Sin embargo, si el heredero incurre en mora de entregar el legado al legatario, y el objeto del legado perece en su poder por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo estando en poder del legatario, sólo se deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente estando la cosa en poder del acreedor, se debe el precio de esta y los perjuicios de la mora.
Los frutos del legado pertenecen al legatario, sin importar si son frutos civiles o naturales. Si se trata de frutos civiles, que permiten división, la parte causada en vida del causante pertenecen a la sucesión y la otra parte al heredero. En cuanto a los naturales, los percibidos en vida del causante y subsistentes al abrirse la sucesión, pertenecen a esta, los percibidos después de la muerte del causante son del legatario.


LAS DONACIONES:

Por donación se entiende el acto de liberalidad por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, uno o varios de sus bienes. Es un acto jurídico unilateral, de mera liberalidad por parte del donante a favor del donatario, cuya aceptación se impone para formalizar la donación.

Las donaciones se clasifican en: Remuneratorias, revocables e irrevocables

a.- DONACIONES REMUNERATORIAS: Es la que, no obstante hacerse con ánimo de liberalidad, el bien objeto de la misma se entrega al donatario como contraprestación de un servicio recibido de los que suelen pagarse. Art. 1490.
b.- DONACIÓN REVOCABLE: se entiende que existe ánimo de simple liberalidad del donante, pero puede revocarse a su arbitrio. Art. 1194, 1199, 1119 del C. C. Esta característica de la revocabilidad lo es también de la asignación testamentaria, la cual puede ser revocada por el donante a su arbitrio.
c.- DONACIÓN IRREVOCABLE; implica un acto de mera liberalidad, pero el bien objeto de la misma se transfiere al donatario en forma gratuita e irrevocable. Art. 1443 del C. C.

DIFERENCIAS ENTRE DONACIÓN REVOCABLE E IRREVOCABLE:

1.- Dada su naturaleza, la donación entre vivos es un contrato unilateral gratuito, en el que se impone el acuerdo de voluntades en vida del donante y del donatario; la donación revocable se somete comúnmente a la normatividad del testamento.
2.- Las donaciones irrevocables requieren insinuación cuando exceden a cincuenta salarios mínimos, por consiguiente escritura pública y su registro cuando se trata de inmuebles, decreto 1712 de 1.989, art. 1. En cambio las donaciones revocables se someten por principio a las solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias previstas por la ley para las donaciones entre vivos.
3.- El modo de adquirir el dominio en las donaciones irrevocables es el de la tradición; en las revocables es la sucesión por causa de muerte.
4.- El título en las donaciones irrevocables es el contrato; en las revocables, el testamento.
5.- En cuanto a las facultades del donante, en la donación entre vivos, una vez acepta esta, es irrevocable; en cambio, en la donación revocable puede el donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por la muerte del donante.

DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN REVOCABLE Y EL TESTAMENTO:

No hay diferencias sustanciales entre la donación revocable y el testamento, pero si las hay accidentales, así:
1.- El testamento es un acto unipersonal; en la donación revocable, en cuanto requiere que intervenga la aceptación del donatario, se manifiesta la voluntad de dos personas.
2.- el testamento no produce efectos sino después de la muerte del testador; la donación revocable, cuando es seguida de la entrega de la cosa donada, produce efectos en vida del donante.
3.- La donación revocable puede hacerse por acto entre vivos, entre cónyuges y entre extraños también, si se confirma por testamento.
4.- Las donaciones revocables se colacionan para computar las legítimas, según el art. 1243, por el valor que tenían las cosas donadas al tiempo de la entrega; las demás asignaciones por el valor que tengan al tiempo de la muerte del de cujus.
5.- Las donaciones revocables a título singular en que se ha hecho entrega, prefieren a los demás legados cuando los bienes que deja el testador no alcanzan para cubrirlos todos, -art. 1200.



SOLEMNIDADES DE LA DONACIÓN REVOCABLE:

El art. 1195 del C. C, establece las solemnidades de la donación revocable. Si se hace donación de inmueble, se debe hacer por medio de escritura pública, la cual debe registrarse. La donación sobre muebles puede hacerse por documento privado.
Art. 1198 del C. C. por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario, sin embargo, no está obligado a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, si no lo exige el donante.
El art. 1196 establece que son nulas las donaciones de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Existe una doble interpretación de este artículo. Unos tratadistas consideran que este artículo exige una doble capacidad: la necesaria para recibir asignaciones testamentarias y la propia de quien pretenda otorgar donaciones entre vivos.
Los otros tratadistas, como Somarriva, dice que el artículo 1138 permite darle otra interpretación, relacionándolo con el artículo 1196, que distingue: si la donación revocable se otorga conforme a la regla de los testamentos o de las donaciones entre vivos. Si la donación se hace de acuerdo a las reglas del testamento, el donante requiere capacidad para testar y el donatario para recibir asignaciones testamentarias, y si se efectúa en conformidad con las reglas de las donaciones irrevocables, el donante requiere capacidad para donar entre vivos y el donatario para adquirir donaciones entre vivos.
De acuerdo a esta doctrina, podemos decir que sería hasta cierto punto afirmar la nulidad de las donaciones revocables de personas que no pueden testar y donar entre vivos, pues la capacidad requerida para hacer donaciones irrevocables es plena y absoluta. El donante debe tener la libre disposición de sus bienes, capacidad que lleva involucrada la capacidad de testar. Si el testador habla de capacidad para testar y para donar entre vivos, es porque se está refiriendo a las dos situaciones contempladas en el artículo 1137 del C. C., sería inútil exigir la doble capacidad, dado que la capacidad para donar entre vivos supone la capacidad para testar.
En general, quien puede testar puede hacer donaciones revocables. Se presenta excepción con el menor adulto, que se refiere a las donaciones seguidas de la tradición. Porque el hijo de familia sólo es capaz otorgar testamento que haya de tener efecto después de su muerte, art. 309 y la donación revocable, seguida de la tradición, erige al donatario en gozador de la cosa en vida del menor. Luego sin la autorización del guardador, o del padre o madre, el menor adulto no puede dar ese goce precario. El art. 309 se refiere al hijo de familia, pero debe extenderse a todo menor, porque donde hay la misma razón debe existir igual disposición.
Pero además de la capacidad del donante la ley exige que el donatario sea personal legalmente idónea para recibir la donación. El art. 1196 inc. 2 establece que son nulas las donaciones entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. De esto se deduce, y en consonancia con el artículo 1018 del C.C. que quien no sea capaz y digno para suceder a otro, no9 puede ser beneficiado con una donación revocable, de lo contrario la donación será nula, lo propio ocurre con los inhábiles para suceder, quien se hallan impedidos para recibir donaciones por causa de muerte.

CADUCIDAD DE LAS DONACIONES REVOCABLES: Según el art. 1202 del C. C, las donaciones revocables caducan en la eventualidad de que el donatario muera antes que el donante.
En caso de muerte del donante sin que hubiera mediado la revocación de la donación, ésta se convierte en una institución testamentaria mediante la cual el donatario adquiere la categoría de heredero o legatario, lo que a su vez trae como consecuencia que éste pase a ser propietario de los bienes objeto de la donación que le fue hecha en vida.
Si en el término transcurrido entre el acto de la donación y la muerte del donante hubiera aparecido alguna causal de incapacidad o de indignidad por parte del donatario, la donación carecerá de valor como tal o como asignación testamentaria.

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES.

El artículo 1194 del C. C. La revocación puede ser expresa o tácita.





EFECTO DE LAS DONACIONES REVOCABLES:

1.- La donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, concede al donatario los derechos e impone las obligaciones del usufructuario. Art. 1197.
2.- Cuando la donación revocable es seguida de la entrega de la cosa, objeto de la misma, el donatario adquiere los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario. Art. 1198.
3.- Cuando el donante o causante da en vida del donatario o causahabiente el goce la cosa objeto de la institución, llámese legado o donación, se prefiere esta institución a los legados en que no se hubiere entregado el goce de la cosa, cuando los bienes del causante no alcanzan a cubrir las asignaciones a título singular en su totalidad.
4.- El art., 1201, establece un caso especial de donación, Se refiere a la donación revocable que versa sobre todos los bienes o una cuota de ellos, caso en el cual el legislador considera que la donación solo tendrá efecto una vez muerto el donante. El donatario beneficiario de la universalidad de bienes del donante, o de una cuota de ella, es facultado para ejercer los derechos propios del usufructuario en el caso de que tales bienes se le hubieren entregado.


EL DERECHO DE ACRECER.

Se presenta el acrecimiento cuando, destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, por falta de uno de ellos, su porción o cuota se agrega a la porción o porciones de los otros. Art. 1206 y ss del C.C.

El derecho de acrecer es una institución testamentaria, pues se funda en la voluntad del testador que hace consignatarios conjuntos de los simples consignatarios. Art. 1209, la persona colectiva formada por los consignatarios conjuntos no se entenderá faltar sino cuando todos estos falten. Se entiende por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o los comprendidos en una denominación colectiva como los hijos de Pedro. Hay también derecho de acrecer cuando se llame a los consignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo testamento.
El derecho de acrecimiento no existe únicamente para los legatarios, también se extiende a los herederos.

REQUISITOS:
Para que se configure legalmente el acrecimiento es necesario:
1.- Que se llame a un conjunto de personas.- Esto quiere decir que el causante haga un llamamiento testamentario a dos o más asignatarios a quienes les destina un bien, el acrecimiento solo tiene cabida entre los consignatarios de un bien que el testador haya dividido entre ellos, y que cuando falta uno de los consignatarios, su derecho se agrega a los demás. Art. 1209.
2.- Que el llamamiento verse sobre un mismo objeto. La expresión un mismo objeto está tomada en el sentido de asignación, y no de especie o cuerpo cierto. De ahí se deduce que el acrecimiento se presenta tanto en las asignaciones a título universal como los legados. Art. 1207
3.- Que uno de los consignatarios falte. Esta eventualidad se presenta en el caso de muerte, incapacidad o indignidad del coasignatario.
4.- Que la porción de uno pase a los demás.
5.- Que el testador no hay prohibido el acrecimiento. El acrecimiento se da por ministerio de la ley, pero el legislador faculta al testador para que en casos concretos prohiba el acrecimiento. Art. 1214.
6.- Que no obre el derecho de transmisión. Art. 1212 del C.C. No trasmite nada el heredero o legatario que haya fallecido antes del causante, lo cual es obvio si se tiene en cuenta que un derecho herencial solo se trasmite por causa o con ocasión de la muerte del causante.

LA SUSTITUCIÓN. Art. 1215 C.C:

La sustitución lleva consigo la idea de suplencia. Existe un asignatario principal designado por el testador, pero existe otro asignatario que suplirá al principal, en caso de que este falte. El derecho del suplente a quedar instituido está condicionado a que el asignatario principal falte.
La sustitución puede ser Vulgar o Fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de defererírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su eventual derecho. La sustitución vulgar puede ser singular o plural, es decir, se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.
La sustitución Fideicomisaria, según el artículo 1223 del C. C. es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. En esta intervienen un asignatario principal (fideicomiario) que posee una cosa en propiedad fiduciaria, y otro asignatario sustituto, cuyo derecho depende de la verificación de una condición, por ello, el asignatario sustituto se hace dueño absoluto de lo que el asignatario principal poseía en propiedad fiduciaria. Ni el fideicomisario de primer grado ni el sustituto llamado a ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si falta, Art. 1224 del C.C.
La sustitución fideicomisaria se sujeta a lo dispuesto en la propiedad fiduciaria, Art. 794 del C.C. La propiedad fiduciaria está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

EL DERECHO DE TRASMISIÓN EXCLUYE AL DE SUSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN AL DE ACRECIMIENTO. Art. 1222.
Esto quiere decir que, en el caso de la sustitución vulgar los derechos del heredero o beneficiario último que resulte beneficiado con la trasmisión priman sobre los de quien se nombre para que ocupe el lugar de otro asignatario que no acepte, fallezca, o que por otra causa se extinga su derecho eventual.