¿Quién puede ejercer un poder penal?
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en marzo 05, 2015
De acuerdo al art. 29 del código procesal penal, la acción penal cuya representación se realiza mediante un poder penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como propósito castigar la infracción por medio de la aplicación de una pena estipulada por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es fundamental que se demuestre la culpabilidad del procesado.
La acción penal es además una acción social, por motivo de que corresponde a la sociedad el derecho de sancionar. Y es por medio del ministerio público que la sociedad lleva a cabo dichas acciones.
Diferencias entre la acción penal pública y la acción penal privada
La acción penal pública que se ejerce mediante un poder penal le corresponde al ministerio público, sin efecto de la intervención de la víctima, de acuerdo a lo que estipula el código procesal penal, por otro lado la acción penal privada le corresponde solamente a la víctima.
Por acción privada exclusivamente se persiguen las siguientes acciones punibles:
- Violación de propiedad.
- Difamación e injuria.
- Violación de la propiedad industrial.
- Violación a las leyes de cheques.
Esta acción privada solo se realiza con la acusación de la víctima o su representante legal mediante un poder penal, de acuerdo con lo determinado en el procedimiento del código procesal penal.
Acción pública penal a instancia privada
Cuando el procedimiento de la acción pública depende de una instancia privada, al ministerio público únicamente le compete ejercer con la presentación de la instancia y mientras ésta persista.
El ministerio público sin efecto negativo de ello debe efectuar todas las acciones indispensables para garantizar los elementos probatorios, siempre que no perjudiquen la protección de los intereses de la víctima.
La instancia privada se genera al instante en que se manifiesta la denuncia o querella procedente de la víctima. Una vez expuesta, se autoriza la persecución de todos los imputados.
La instancia privada es quien determina la persecución de los siguientes hechos punibles:
- Vías de hecho.
- Golpes y heridas que no causen lesión permanente.
- Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones.
- Robo sin violencia y sin armas.
- Estafa.
- Abuso de confianza.
- Trabajo pagado y no realizado.
- Revelación de secretos.
- Falsedades en escrituras privadas.
En caso de que el hecho punible sea un daño de un incapaz que no posea representación o cuando haya sido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien debe ejercer la acción de forma directa.