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Término en que procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en mayo 26, 2015

Término en que procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria

El contribuyente cuenta con la opción de recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar los actos administrativos declarados por la Dian como la resolución que establece la confirmación de la liquidación oficial de revisión, y para esto posee un plazo de 4 meses después de notificado el correspondiente acto administrativo.
 
En el anterior Código Contencioso Administrativo este término se encontraba regulado por el numeral 2 del artículo 136, Código que fue sustituido por la ley 1437 de 2011, y en ese reciente código el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria está estipulado en el artículo 164 que se titula “Oportunidad para presentar la demanda”.  Para ampliar esta información te invitamos a que continúes leyendo sobre Demanda de Nulidad del Contrato de una Sociedad y Liquidación de su Patrimonio.

En este artículo, el literal d) del numeral 2 expresa:
 
“Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…).”
 
Como es posible apreciar, la redacción es igual a la que poseía el artículo 136 del antiguo código, de forma tal que no se generó ninguna modificación en este aspecto, por lo que la jurisprudencia declarada previa a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 es aplicable, como la sentencia de la sección cuarta del concejo de estado de fecha noviembre 3 de 2011, expediente 17923 que expresa:

“Conforme con el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. En el caso está demostrado que la sociedad actora sólo tuvo conocimiento de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el día 28 de mayo de 2008, con ocasión de la copia que le suministró la DIAN. Para la Sala, a partir de esta fecha se cuenta el término de 4 meses a que alude el artículo 136 ibídem, el que vencía el día 29 de septiembre de 2008. Como la demanda fue presentada el día 29 de agosto de 2008, según da cuenta el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es evidente que para ese momento la acción no estaba caducada.”
 
Aquí se contempla con claridad que los 4 meses se comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en el que se surte la notificación, que en la situación a la que se hace referencia en la sentencia, fue el 28 de mayo, de forma tal que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria vencía el 29 de septiembre, toda vez que el conteo de los 4 meses comenzó el 29 de mayo, un día posterior a la notificación que ocurrió el 28 de mayo.
 
Este término asimismo se ajusta contra los actos administrativos declarados por las administraciones tributarias territoriales.