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¿Cuándo es necesario interponer una demanda de obligación de hacer?



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en mayo 20, 2015

¿Cuándo es necesario interponer una demanda de obligación de hacer?

La realización de las obligaciones de hacer surge de la generación de las obligaciones de hacer y su correspondiente regulación en el Código Civil Decreto Ley 106.
 
La obligación de hacer consiste en un acto de declaración de voluntad, en esta situación de hacer y, la circunstancia del incumplimiento de la obligación, le da derecho al acreedor del título a reclamar la prestación que se estableció o bien, como expresa Mauro Chacón “su objeto consiste en constreñir al deudor en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir.”; consiste en diseñarle al propietario del título algún material u obra por puro acuerdo.
 
Según con Jaime Guasp esta ejecución particular es una ejecución “transformativa” debido a que quien la ejecuta obtiene satisfacción mediante un comportamiento diferente de la entrega, que es ordenada por órgano jurisdiccional, lo que se pretende trata en que este órgano efectúe una expresión de voluntad en sentido material, yendo más allá del área de las ideas, convirtiendo la obligación de hacer en una de entregar de inmediato en que se agreguen daños y perjuicios si la obra no se realiza.

Procedimiento:

Las obligaciones de hacer se hallan reguladas sustantivamente en los siguientes artículos del Código Civil:
 
    Artículo 1323, el incumplimiento de la obligación faculta al acreedor para llevar acabo él mismo o por medio de tercero la obra o material a costa del deudor, siempre y cuando dicha obligación no tenga la característica de ser intuito personae.
 
    Artículo 1324, si es preferencia del acreedor que el deudor lleve a cabo la prestación, solicitará al juez que fije un término para que se cumpla con la obligación, si no es así el deudor se verá obligado a pagar por daños y perjuicios.
 
    Artículo 1325, si no hubiere culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación, ésta queda extinguida y únicamente tendrá que devolver al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido.
 
De esta normativa sustantiva parte la adjetiva, regulada como se expresó, en el Decreto Ley 107, siendo su proceso el siguiente:
 
Poseer el título en el que conste la declaración de voluntad o convenio de obligación de hacer, el cual se ha incumplido y que pueden ser los establecidos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil.
 
Promover la demanda de obligación de hacer ante el juez respectivo, solicitando que se cumpla la obligación (ejecución transformativa según Guasp) y si esta no se cumpliere, solicitar el embargo de carácter ejecutivo (y no cautelar) por daños y perjuicios (ejecución normal expropiativa que transforma la obligación de hacer en una de entregar, según Guasp). La cantidad dineraria por daños y perjuicios puede ser fijada por el juez si anteriormente no fue acordada entre las partes, si hay desacuerdo con lo fijado por éste órgano se atenderá por la vía incidental para que las partes lo discutan de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 336 del Código Procesal Civil y Mercantil.
 
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios y el respectivo embargo.
 
Si existe la posibilidad de que la obligación de hacer sea llevada acabo por un tercero o por el acreedor mismo, se hará a costa del ejecutado, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación no sea de carácter intuito personae.
 
En el caso de que la obligación de hacer no se haya realizado sin ser el deudor culpable, la obligación queda extinguida y únicamente debe devolver lo recibido por el acreedor-actor lo que hubiere recibido por concepto de cumplimiento de la obligación de hacer. La culpa no debe ser objeto de prueba, ya que no se es culpable hasta que salte de ser presunta a ser demostrada.
 
Una vez determinados los daños y perjuicios, al tratarse de una cantidad de dinero, pueden seguirse los trámites en la vía de apremio o en juicio ejecutivo.
 
Demanda de obligación de hacer
 
En el transcurso de este proceso, como en la gran mayoría de los procesos civiles, comienza a instancia de parte, cumpliendo la debida obediencia a los artículos 61, 106 y 107 del Decreto ley 107, en los que se determinan las formalidades para realizar la demanda de obligación de hacer frente al órgano jurisdiccional correspondiente. El artículo 337 del mismo Decreto, determina los siguientes presuntos para la demanda de obligación de hacer en esta clase de ejecución:
 
    - Petición de que se le ordene al ejecutado que cumpla con la obligación en el plazo que fije el juez.
 
    - Solicitar que de no cumplirse con la obligación en el plazo fijado se trabe embargo ejecutivo en contra del demandado con el fin de cubrir daños y perjuicios (forzosamente en una obligación intuito personae), el monto puede ser fijado por el juez o puede ser una reclamación de lo acordado por las partes al contraer la obligación y que conste en el título; en caso de que alguna de las partes se opusiere a lo decido por el juez se recurrirá a la vía de los incidentes para que éstas discutan.
 
   - Cuando haya transcurrido el tiempo y el momento en que debió cumplirse la obligación de hacer se solicitará la fijación del monto de los daños y perjuicios y el embargo de los bienes.
 
   - Plantear la ejecución de la obligación de hacer ya sea por el acreedor o por un tercero, a costa del demandado fijando el juez un plazo para la ejecución.
 
La demanda de obligación de hacer siempre debe ir acompañada del título, que constituye un presupuesto procesal de la ejecución y la prueba básica.
 
Además se debe considerar el proceso de liquidación determinado en los artículos 319, 320 y 328 del Código Procesal Civil y Mercantil; el de embargo, artículos 297 al 312 y remate, artículos 313 al 326 del mismo Código.