¿En qué consiste una demanda de reconocimiento de documento privado?
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en junio 04, 2015
Existen documentos públicos y privados, los cuales se refieren tanto a la opción de acceder a ellos como a su validez como prueba.
Por norma general, todo documento público es posible que sea consultado por cualquier individuo, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal se encuentren reservados.
Por el contrario, el documento privado, por su mismo origen no se halla a disposición del público, sino en las situaciones en que una autoridad así lo determine. Esto es un aspecto importante a considerar especialmente cuando se piensa interponer una demanda de reconocimiento de documento privado.
¿Qué es un documento público?
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251 define el documento público de la siguiente manera:
“(…)
Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
(…)
Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya intervenido un funcionario público, se considera como un documento público”.
¿Qué es un documento privado?
El documento privado, como lo establece el mismo artículo 251 del Código Civil, es aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño.
Los documentos privados corresponden a los particulares que se elaboran en medio del ejercicio de sus actividades.
Sin embargo, un documento privado tiene la posibilidad de obtener connotación de documento público cuando ese documento es expuesto ante notario público. Por ejemplo, en el caso de la presentación de una demanda de reconocimiento de documento privado.
Autenticidad de los documentos
Con relación a la autenticidad de los documentos, declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
La autenticidad de los documentos públicos y privados consiste en un asunto de trascendental relevancia, puesto que el merito probatorio de cualquier documento se encuentra en función de su autenticidad, algo muy indispensable en procesos laborales o tributarios, ocasiones frecuentes en cualquier compañía.
Es posible apreciar que el documento privado por su mismo origen no es autentico [contrario al documento público], y para que el documento privado sea estimado como autentico y asimismo goce de algún valor probatorio, debe ser autentico, y para esto deberá contemplar los factores considerados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Algo que además se busca autenticar al interponer una demanda de reconocimiento de documento privado.