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Código civil Colombiano Arts 501-1036



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

Código civil Colombiano Arts 501-1036

PROHIBICIÓN AL GUARDADOR Y SUS PARIENTES

ARTICULO 501. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.



Concordancia(s). arts. 1351, 1855.





ACTUACIÓN DE GUARDADORES CONJUNTOS





ARTICULO 502. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.



Concordancia(s). arts. 1340, 2102, 2153.





REEMBOLSO AL GUARDADOR





ARTICULO 503. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.





RENDICIÓN DE CUENTAS





ARTICULO 504. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.



Concordancia(s). arts. 469, 1319, 1366, 1741, 2181.







EXHIBICIÓN DE CUENTAS





ARTICULO 505. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.



ENTREGA DE BIENES



ARTICULO 506. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.



CUENTA EN GUARDA CONJUNTA



ARTICULO 507. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.



SOLIDARIDAD DE LOS GUARDADORES



ARTICULO 508. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.

Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.



Concordancia(s). arts. 582, 1568.





EXCEPCIÓN A LA SOLIDARIDAD





ARTICULO 509. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos departamentos.





OTRO CASO DE SOLIDARIDAD



ARTICULO 510. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.





APROBACIÓN DE LA CUENTA



ARTICULO 511. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.





IRREGULARIDADES EN LA CUENTA



ARTICULO 512. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.



Concordancia(s). arts. 63, 1757.



SALDO EN LA CUENTA





ARTICULO 513. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.



Concordancia(s). arts. 1367, 2182.





PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES



ARTICULO 514. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.

Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.



Concordancia(s). arts. 2512, 2535, 2545.





GUARDADOR PUTATIVO



ARTICULO 515. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.





GUARDADOR OFICIOSO



ARTICULO 516. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.



Concordancia(s). arts. 63, 2146, 2304 y ss.






TÍTULO XXV
Reglas especiales relativas a la tutela



CRIANZA Y EDUCACIÓN DEL PUPILO





ARTICULO 517. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII (sic), sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.

Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.





OBLIGACIONES DEL TUTOR





ARTICULO 518. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.





RESIDENCIA DEL PUPILO





ARTICULO 519. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.



Concordancia(s). art. 552.





GASTOS DE EDUCACIÓN





ARTICULO 520. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.





FRUTOS DE BIENES DEL PUPILO





ARTICULO 521. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.



Concordancia(s). art. 483.





INDIGENCIA DEL PUPILO





ARTICULO 522. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.



Concordancia(s). arts. 411 y ss.





REMOCIÓN POR NEGLIGENCIA





ARTICULO 523. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.



Concordancia(s). art. 627.


TÍTULO XXVI
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor



CURADURÍA DEL MENOR EMANCIPADO





ARTICULO 524. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.



ARTICULO 525. Derogado. L. 27/77.



Concordancia(s). art. 34.





PETICIÓN DE CURADOR





ARTICULO 526. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.

El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.



Concordancia(s). art. 61.





FACULTADES DEL CURADOR





ARTICULO 527. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.













FACULTADES DEL MENOR SUJETO A CURADURÍA





ARTICULO 528. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.



Concordancia(s). arts. 290, 294, 301, 1504.





ADMINISTRACIÓN POR EL PUPILO





ARTICULO 529. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.





INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE MENORES





ARTICULO 530. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.

TÍTULO XXVII
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador





CURADOR DEL PRÓDIGO





ARTICULO 531. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.



Concordancia(s). CPC, art. 447.





PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN





ARTICULO 532. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.





INTERDICCIÓN DEL EXTRANJERO





ARTICULO 533. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.





PRUEBA DE LA DILAPIDACIÓN





ARTICULO 534. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.



Concordancia(s). art. 1676.







INTERDICCIÓN PROVISORIA





ARTICULO 535. Mientras se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.





REGISTRO DEL DECRETO



ARTICULO 536. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el D.O o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorio.

El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.



CURADORES DEL DISIPADOR



ARTICULO 537. Se deferirá la curaduría:



1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.



- Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.



2. A los ascendientes legítimos o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

3. A los colaterales hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.



- Apartes tachados y en cursiva declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa



- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" del numeral 2o. tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.







CURADURÍA DEL MARIDO DISIPADOR





ARTICULO 538. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.



Concordancia(s). art. 1814.



ARTICULO 539. Derogado. D. 2820/74, art. 70.

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975





CURADOR TESTAMENTARIO





ARTICULO 540. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.



Concordancia(s). arts. 445, 531.





DERECHOS DEL DISIPADOR





ARTICULO 541. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.





GASTOS PERSONALES DEL DISIPADOR





ARTICULO 542. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.





REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR



ARTICULO 543. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.





DECRETO DE REHABILITACIÓN





ARTICULO 544. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.


TÍTULO XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente



CLASES DE CURADURÍA





ARTICULO 545, INC. 1º Subrogado. L. 95/890, art. 8º.

El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.



- Inciso primero subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.



- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE " en el entendido de que debe existir interdicción judicial"



Concordancia(s). art. 1061.





OBLIGADOS A PEDIR INTERDICCIÓN





ARTICULO 546. Modificado. D. 2820/74, art. 53. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.



- Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.



Concordancia(s). art. 1027.





TUTOR NO PUEDE EJERCER CURADURÍA





ARTICULO 547. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.



PETICIONARIOS DE LA INTERDICCIÓN



ARTICULO 548. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

Concordancia(s). arts. 532, 533, 562, 563.

Nota: Las expresiones “si la locura fuere furiosa o si el loco” fueron declaradas INEXEQUIBLE por la Sentencia C-1088 de 2004, toda vez que son términos contrarios a la dignidad humana y discriminatorios.

Las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de políticas de integración social, según los artículos 13 y 47 de la Carta. Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad.



PRUEBA DE LA DEMENCIA



ARTICULO 549. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.





PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA



ARTICULO 550. Se deferirá la curaduría del demente:

1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.



- Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.



2. A sus descendientes legítimos.

3. A sus ascendientes legítimos.

4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.



- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.





CÓNYUGE CURADORA





ARTICULO 551. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal y la guarda de sus hijos menores.

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.





PLURALIDAD DE CURADORES



ARTICULO 552. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.



- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1109-00 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Glavis. Aclara la Corte: "Con relación con los cargos formulados por desconocer los artículo 13 y 83 de la Constitución Política, en el entendido de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero permanentes.



Concordancia(s). arts. 140 num. 3º, 519, 598, 1504, 1741.





CONTRATOS DEL DEMENTE





ARTICULO 553. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.





RECLUSIÓN DEL DEMENTE





ARTICULO 554. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.



- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.









FRUTOS DE LOS BIENES DEL DEMENTE



ARTICULO 555. Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento.





REHABILITACIÓN DEL DEMENTE



ARTICULO 556. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.


TÍTULO XXIX
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo





CLASES



ARTICULO 557. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.



ARTICULO 558. Subrogado. L. 57/887, art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.



- Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887.



Concordancia(s).

Ley 0324 de 1996 por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda. Artículo 2º. Lengua Manual Colombiana. (Nota. Declarado inexequible por la Sentencia C-0128 de 2002). Artículo 7º. Ayuda de intérpretes.



FRUTOS DE BIENES DEL SORDOMUDO





ARTICULO 559. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.





CESACIÓN DE LA CURADURÍA



ARTICULO 560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido "por escrito", si él mismo lo solicitare, "y tuviere suficiente inteligencia" para "la administración de sus bienes"; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.



- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-983-02 con respecto a la aparte tachado.



- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


TÍTULO XXX
De la curaduría de bienes





PROCEDENCIA



ARTICULO 561. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a (sic) falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.



Concordancia(s). arts. 96, 579.





PETICIONARIOS



ARTICULO 562. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.



Concordancia(s). arts. 532, 533, 548.





PERSONAS LLAMADAS A EJERCER LA CURADURÍA





ARTICULO 563. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.



Concordancia(s). arts. 502, 508, 537; D. 2238/95, art. 24.





INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR





ARTICULO 564. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.



ARTICULO 565.



- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.



ARTICULO 566.



- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.







PROCURADOR Y CURADOR



ARTICULO 567. El procurador constituido por (sic) ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.





AVERIGUACIÓN DEL PARADERO DEL AUSENTE





ARTICULO 568. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.





CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE





ARTICULO 569. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.



Concordancia(s). art. 1297.





HERENCIA CON HEREDEROS EXTRANJEROS



ARTICULO 570. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.



Concordancia(s). art. 533.





DESIGNACIÓN DEL CURADOR





ARTICULO 571. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.



TÉRMINO DE LA CURADURÍA



ARTICULO 572. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.



Concordancia(s). arts. 483, 484, 579.





CURADOR DE BIENES DE HIJO DE FAMILIA





ARTICULO 573. Modificado. D. 2820/74, art. 55. Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.



- Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.



CURADURÍA DEL HIJO PÓSTUMO



ARTICULO 574. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.



Concordancia(s). arts. 66, 444, 446.



FACULTAD DEL CURADOR DE BIENES



ARTICULO 575. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.



Concordancia(s). arts. 1297, 1353.

CPC, art. 591.





PROHIBICIONES AL CURADOR DE BIENES



ARTICULO 576. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.



Concordancia(s). art. 1353.



EJECUCIÓN DE ACTOS PROHIBIDOS



ARTICULO 577. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.



Concordancia(s). art. 1353.





ACTUACIÓN JUDICIAL DEL CURADOR



ARTICULO 578. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.





CESACIÓN DE LA CURADURÍA



ARTICULO 579. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la Nación.



Concordancia(s). CPC, art. 656.





OTRAS CAUSALES DE CESACIÓN



ARTICULO 580. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

TÍTULO XXXI
De los curadores adjuntos





FACULTADES





ARTICULO 581. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.



Concordancia(s). art. 434.





RESPONSABILIDAD



ARTICULO 582. Modificado. D. 2820/74, art. 56. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.



- Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
TÍTULO XXXII
De los curadores especiales



CURADOR AD LITEM



ARTICULO 583. Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.



Concordancia(s). arts. 120, 169, 435, 443.

CPC, art. 46.





EXENCIÓN DE INVENTARIO



ARTICULO 584. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.

TÍTULO XXXIII
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría





PROHIBICIONES Y EXCUSAS



ARTICULO 585. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.




CAPÍTULO I
De las incapacidades


PARÁGRAFO 1º
Reglas relativas a defectos físicos y morales

CAUSALES





ARTICULO 586. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:

1. Los ciegos.

2. Los mudos.

3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.

4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.

6. Los que carecen de domicilio en la Nación.

7. Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.

8. Los de mala conducta notoria.

9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4º, aunque se les haya indultado de ella.

10.

- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.

12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.



- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte

Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.



Concordancia(s). art. 1329.




PARÁGRAFO 2º
Reglas relativas al sexo

CAPACIDAD DE LA MUJER



ARTICULO 587. Subrogado. L. 75/68, art. 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.

Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo código.



- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.


PARÁGRAFO 3º
Reglas relativas a la edad

INCAPACIDAD POR EDAD





ARTICULO 588. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.

Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años.

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.





INCERTIDUMBRE DE LA EDAD



ARTICULO 589. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.




PARÁGRAFO 4º
Reglas relativas a las relaciones de familia

INCAPACIDAD DEL PADRASTRO





Nota: Mediante Ley 429 de 1998 se reglamentó el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar la cual tiene por objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de sus miembros. Esta Ley establece las condiciones para ejercer tal profesión.

ARTICULO 590. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.



ARTICULO 591.

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.







INCAPACIDAD DEL HIJO





ARTICULO 592. . El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía




PARÁGRAFO 5º
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión
entre el guardador y el pupilo



INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL





ARTICULO 593. No podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.





INCAPACIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES



ARTICULO 594. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le (sic) agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.





EXCEPCIÓN A PROHIBICIONES





ARTICULO 595. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.





INCAPACIDAD POR DIFERENCIA DE CULTO





ARTICULO 596. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.PARÁGRAFO 6º


Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE



ARTICULO 597. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.





DEMENCIA DEL GUARDADOR



ARTICULO 598. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.



ARTICULO 599.

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.


PARÁGRAFO 7º
Reglas generales sobre las incapacidades



SANCIÓN POR OCULTAR INCAPACIDAD





ARTICULO 600. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.





OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR INCAPACIDAD





ARTICULO 601. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquiera persona del pueblo.




CAPÍTULO II
De las excusas



ARTICULO 602. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1. Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.

2. Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.

3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.

4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.

5.

- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el D.O No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.

7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.





EXCUSA POR EJERCER VARIAS GUARDAS





ARTICULO 603. En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.





EXCUSA RESPECTO DE HIJOS





ARTICULO 604. La excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.





EXCUSA POR FALTA DE FIADORES





ARTICULO 605. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.



Concordancia(s). arts. 466, 2363.





EXCUSA POR TIEMPO





ARTICULO 606. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.







QUIÉN PUEDE ALEGAR LA EXCUSA



ARTICULO 607. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.





TÉRMINO PARA ALEGAR LA EXCUSA



ARTICULO 608. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de (sic) cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.



SANCIÓN POR RETARDO EN LA EXCUSA



ARTICULO 609. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.





IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCUSA



ARTICULO 610. Los motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.





GUARDADOR AUSENTE



ARTICULO 611. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.




CAPÍTULO III
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
JUICIO DE INCAPACIDAD O EXCUSA





ARTICULO 612. El juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.





RECHAZO DE LA EXCUSA





ARTICULO 613. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.



Concordancia(s). art. 1028.



TÍTULO XXXIV
De la remuneración de los tutores y curadores



CUANTÍA



ARTICULO 614. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.





DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA



ARTICULO 615. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1º, mientras en conformidad a los incisos 2º y 3º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.





DEDUCCIÓN DE GASTOS





ARTICULO 616. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.





ABONOS A LA REMUNERACIÓN



ARTICULO 617. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.





ACEPTACIÓN DE LA EXCUSA



ARTICULO 618. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.





INCAPACIDAD PREEXISTENTE





ARTICULO 619. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.





REMUNERACIÓN DE GUARDADOR INTERINO



ARTICULO 620. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcional de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietrio hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que