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DECRETO 3115 DE DICIEMBRE 30 DE 1997



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

DECRETO 3115 DE DICIEMBRE 30 DE 1997

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,



En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y



CONSIDERANDO:



Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;

Que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;

Que según la Ley 50 de 1990, artículos 95 y siguientes, corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan la actividad de intermediación laboral;

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y normas que rijan la intermediación de empleo;

Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de intermediación de empleo,



DECRETA:



CAPITULO I

DEFINICIONES Y GENERALIDADES



ARTICULO 1º. INTERMEDIACION LABORAL.

Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.



ARTICULO 2º. SUJETOS.

Se entiende por Agencia de Colocación o Empleo, las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de intermediación laboral.



ARTICULO 3º. CAMPO DE APLICACION.

Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán en el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, sin distinción alguna, que ejerzan la actividad de intermediación laboral.



ARTICULO 4º. CLASES DE AGENCIAS DE COLOCACION O EMPLEO.

1. Privadas: a) Lucrativas; b) No lucrativas

2. Públicas.

1. Agencias privadas de colocación o empleo

a) Agencias privadas lucrativas de colocación o empleo:

Personas naturales o jurídicas que tienen como objetivo la intermediación laboral percibiendo una utilidad, entendiéndose que esta actividad será prestada en forma gratuita para el oferente de la mano de obra (trabajador);

b) Agencias privadas no lucrativas de colocación o empleo:

Personas naturales o jurídicas que tienen como objetivo la intermediación laboral sin percibir utilidades por dicha actividad.

2. Agencias públicas de colocación o empleo



Entidades de derecho público que ejercen gratuitamente la intermediación laboral al servicio de la comunidad.

PARAGRAFO. La intermediación laboral será prestada en forma gratuita por el oferente de mano de obra (trabajador).



CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS



ARTICULO 5º. AUTORIZACION PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION DE EMPLEO.

Para ejercer la actividad de intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada, por la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.



ARTICULO 6º. DEL PROCESO DE AUTORIZACION.

La Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Agencias privadas lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas y de inscripción ante la Cámara de Comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales, expedidos por la Cámara de Comercio del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

3. Reglamento interno de funcionamiento.

4. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Agencia Lucrativa de Colocación o Empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990 (artículos 95 y siguientes) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe depositarse en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

b) Agencias privadas no lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de registro expedido por la Cámara del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

3. Estatutos y reglamento interno de funcionamiento, conforme al artículo 7º salvo el literal f) del presente decreto;

c) Agencias públicas

1. Carta de solicitud de autorización en la cual se hará referencia al acto de creación o autorización y a su naturaleza jurídica.

2. La disposición legal o reglamentaria, por la cual se establece como función de la entidad la labor de intermediación laboral.



ARTICULO 7º. DEL REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO.

Las agencias que realicen labores de intermediación laboral, salvo las públicas, deberán presentar el reglamento interno de funcionamiento o su equivalente para el ejercicio de la actividad, el cual deberá estar acorde con la ley y las buenas costumbres, y contener como mínimo:

a) El carácter de la entidad o persona que realiza la intermediación de empleo y domicilio de la misma;

b) Condiciones y requisitos para la inscripción de oferentes de mano de obra;

c) Procedimiento de colocación de los oferentes inscritos;

d) Obligaciones y derechos del oferente de mano de obra frente al intermediario de empleo;

e) Requisitos de aceptación de la solicitud de demanda de mano de obra;

f) Valor de la comisión u honorarios que cobra el intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación;

g) Derechos y obligaciones que contra el demandante de mano de obra respecto al intermediario y del oferente.



ARTICULO 8º. NEGATIVA DE LA AUTORIZACION.

Previo el estudio respectivo de la documentación exigida, la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento. Si se negare la expedición de la misma se informará al peticionario el motivo de la decisión para que proceda a adicionarla, completarla o efectuar las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.



CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES



ARTICULO 9º.

Las agencias privadas lucrativas de colocación o empleo quedan obligadas a:

a) Actualizar anualmente la cuantía de la garantía, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

b) Renovar anualmente el certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia, sea persona natural o jurídica;

c) Presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas u ofertas de trabajo y colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 10.

Las agencias privadas no lucrativas de colocación o empleo quedan obligadas a:

a) Renovar anualmente el certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia;

b) Presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo y colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 11.

Las entidades de derecho público que ejercen la intermediación laboral quedan obligadas a presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo, colocaciones, etc., dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 12.

Las agencias que realicen labores de intermediación de empleo con carácter lucrativo, podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión hasta del 20% sobre el salario básico que el oferente postulado devengará, pero sólo en el caso que éste sea aceptado por el demandante. Este cobro se hará por una sola vez.



ARTICULO 13.

Ninguna agencia de colocación o empleo podrá reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero sin previa autorización expedida por la División de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



ARTICULO 14.

Toda reforma del reglamento interno de funcionamiento o su equivalente de las agencias de colocación o empleo de carácter público o privado, deberá ser comunicada a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su modificación o protocolización; y ésta se pronunciará sobre la legalidad y viabilidad de dicha reforma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Así mismo toda reforma estatutaria de las agencias de colocación o empleo, será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su protocolización para los fines de inspección y vigilancia según el caso.



CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES



ARTICULO 15.

En desarrollo del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones Regionales, Seccionales y las Oficinas Especiales de Trabajo, ejercerá la vigilancia y control a las agencias de intermediación laboral, tanto públicas como privadas.



ARTICULO 16.

Las agencias y entidades, ya sean de carácter público o privado que ejerzan la actividad de intermediación laboran sin la previa autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo legal vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.



ARTICULO 17.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente decreto por parte de los sujetos aplicables del mismo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, las que serán impuestas por los funcionarios competentes, en ejercicio de las funciones de autoridad policiva que les compete, para todo lo relacionado con vigilancia y control de la intermediación laboral y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes de uno (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, en el momento de la infracción, con destino al Sena.



ARTICULO 18.

En ejercicio de la potestad sancionatoria consagrada en el artículo 18 del Decreto 1741 de 1993, la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento a las agencias de colocación o empleo de carácter público o privado, cuando haya reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y en la violación de las prohibiciones señaladas en el presente decreto, en especial las previstas en sus artículos 5º, 6º, 7º y 9º, según la gravedad de la reincidencia.



ARTICULO 19. PROCESO SANCIONATORIO.

Se iniciará de oficio por información del funcionario público, por denuncia o por queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de irregularidades observadas en visitas practicadas por los inspectores de trabajo.



ARTICULO 20. TRANSICION.

Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que ejerzan la actividad de intermediación laboral existentes al momento de entrar en vigencia el presente decreto, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición dentro de los dos (2) meses siguientes.



ARTICULO 21. VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2676 de 1971.



Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.