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Resolución Niega Habeas Corpus.



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en julio 03, 2007

Resolución Niega Habeas Corpus.

JUZGADO _______ PENAL DEL CIRCUITO
Ciudad y Fecha_______________________________

Radicación No_____________

Se resuelve la petición de HABEAS CORPUS elevada por el Abogado _________________________ detenido en las instalaciones de________________ de esta ciudad.

LA DEMANDA

Con fundamento en los artículos 29 y 30 de la Constitución Nacional, solicito su libertad, considerando que fue detenido desde el________del año __________ en su oficina de trabajo, y se profirió resolución de acusación en su contra el _________ del año_________; presentado recurso de apelación, el término de traslado venció el ______ de ___________, hechos que dieron lugar a que el día _________ subsiguiente, su apoderado elevara petición de libertad con fundamento en el artículo 415 numeral 4 del C. P. P. (Artículo 341 de la ley 600 del año 2000) porque venció el término de 360 días sin que tenga efectos la calificación, en vista de no haberse surtido la segunda instancia.

La fiscalía resolvió negativamente la petición de libertad, con el argumento de que la resolución acusatoria tiene dos tipos de ejecutoria, material y formal, y que ya se produjo la primera, con la que es suficiente considerar la firmeza de la decisión. Esa interpretación equivocada contraviene el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, y de allí se genero la privación ilegal de la libertad desde el día _______ de ________del año ____.

CONSIDERACIONES

El marco constitucional de la institución universal del habeas corpus, está definido en nuestro artículo 30 de la Carta. y su desarrollo legal se delimito en el artículo 430 del C. P. P. (Artículos 382 a 392 de la Ley 600 del año 2000)

Conforme a ese ordenamiento jurídico. “El habeas corpus es una acción pública que tutelo la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso” (resaltado fuera de texto).
La trascripción acabada de realizar tiene por fin resaltar que conforme a lo que se verificó por parle de este despacho sobre el proceso que cursa en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima UNAIM SEXTO, se pone en evidencia el mismo hecho que reconoce el petente y que es precisamente el que nos obliga a rechazar por improcedente el habeas corpus que plantea, esto es, que se ha afectado legalmente su derecho a la libertad mediante detención preventiva, y hasta se ha calificado el mérito de la instrucción, mientras de contexto de la norma surge con claridad meridiana la imposibilidad de que por medio de la acción constitucional de habeas corpus se puedan discutir, debatir, desconocer y hasta contradecir las decisiones que sobre libertad y por competencia funcional están atribuidas privativamente a los funcionarios o cargo del asunto penal.

Si se contextualizó de tan precisa manera el alcance de la figura constitucional que ampara de manera directa el ejercicio de la libertad ciudadana, fue indudablemente con la finalidad adicional de prohibirle al juez encargado de tramitar el habeas corpus cualquier tipo de intromisión en las tareas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial penal, bajo el entendido de que existen unos presupuestos previos que hacen al principio de legalidad en el proceso, y si de acuerdo con ellos el funcionario judicial toma la determinación de afectar con detención a una persona judicializada, el Estado mismo está fijando un límite al derecho a la libertad, Límite que deja ver, como lo ha dicho la Corte Constitucional, que no existen derechos absolutos; correlativamente se conciben instrumentos de impugnación, entre otros, que permiten a los Ciudadanos oponerse a la detención decretada o exigir la libertad provisional pero dentro del proceso penal.

Así como sobre la acción de tutela que se justifica en la protección y defensa de los demás derechos fundamentales, se prescribió que no se trataba de una acción opcional o alternativa a los procedimientos ordinarios para buscar el restablecimiento del derecho vulnerado, así también tratándose de la libertad, el marco constitucional precisa unos límites excluyentes en el inciso segundo del artículo 430 transcrito. (Artículos 382 a 392 de la Ley 600 del año 2000)

Si el funcionario instructor el _____ de ______ anterior negó la libertad impetrada con fundamento en el artículo 415 del C. P. P. (Artículo 365 de la Ley 600 del año 2000), vencimiento de términos “para calificar”, en acatamiento a la disposición que rige la materia, deberá hacer uso de los recursos legales para definir si tiene derecho o no al beneficio de excarcelación.
Como se plantea en la demanda la aspiración a que el juez ante quien se presento el habeas corpus, decida sin límites todo lo relacionado con la libertad del detenido, aún cuando el criterio en que se funda la demanda obedece al resultado de la Interpretación procesal de quien la presenta, es necesario traer a esta decisión los apartes de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-301 de agosto 2 de 1993, dentro del proceso ordinario de constitucionalidad contra la ley 15 de 1992, que adoptó como legislación permanente algunos artículos del Decreto 1156/92, entre ellos el 2º, modificatorio del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal sobre HABEAS CORPUS (Artículos 382 a 392 de la Ley 600 del año 2000), que se refirió ampliamente a esta institución como se transcribe en los siguientes apartes:

“13. El artículo 2º de la ley 15 de 1992, luego de definir el HABEAS CORPUS (“ acción pública que tutelo la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad”), prescribe que “las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.

La controversia suscitada indica que el debate constitucional se orienta a definir el alcance de la acción de habeas corpus y a apreciar si ésta se extiende a las privaciones de la libertad ordenadas en el curso de las actuaciones judiciales.

14. La constitución asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: “toda persona es libre” (C. N. ART. 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de corrección Fiscal o moral que interfiera o suprima la autoridad de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de la C. N., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustra bien acerca de sus confines constitucionales: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

15. El principio de efectividad de los derechos y deberes sociales, erigido a la categoría de fin esencial del Estado y razón de ser de las autoridades (C. N., art. 2º.) no se satisface con la simple enunciación de los derechos y libertades de la persona. La Constitución . . . ha confiado a los jueces su protección. La libertad y los derechos cuyo núcleo esencial ha definido el mismo Constituyente, en lo que a tutela se refiere, dan lugar a una verdadera reserva judicial (C. N., ARTS. 28,29,30,86 Y 87).

16. El habeas Corpus precisamente es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza, con tal que incida en su núcleo especial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra estos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria.

18. La segunda hipótesis -que es precisamente la que nutre el precepto acusado- esta dada por la privación de libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación.

La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso o apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones o recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad Superior, como puede comprobarse...

En realidad, la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protección de la persona que la Constitución asignó al debido proceso. Ciertamente, la privación judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más tarde como consecuencia de su indebida prolongación. De no contemplar la ley remedios específicos que signifiquen la efectiva interdicción a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizaría una abierta violación al debido proceso, garantía que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C .P. P. abunda en instrumentos de revisión y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad.

La acción de habeas corpus persigue la intervención del juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que pueden cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia.


El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del proceso. El derecho de acceso a la justicia (C. N. art. 229) y el derecho al debido proceso (C. N. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia, El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad -habeas corpus y recursos dentro del proceso- desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.

En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho, que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus reconocido igualmente por la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Aún si nos involucráramos en la discusión, con único afán de establecer si nos encontramos frente a una vía de hecho, como lo contempla el escrito acabado de resaltar, lo primero que surge es que no hoy ninguna evidencia de arbitrariedad, ni tan siquiera se evidencia un error con la univocidad que en todo caso se exigiría para un pronunciamiento favorable por este medio.

Es necesario decir entonces que la Corte Constitucional desde diciembre de 1994, mediante la T 572, también se ha pronunciado extensamente sobre el significado y alcance de esta concepción normativa, para concluir que solamente se presenta “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.


En efecto en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia”.


Aunque esa providencia judicial (resolución) que niega la libertad provisional por vencimiento de términos y es el hecho que da origen a la demanda que nos ocupa, atañe a una de las tantas formas de excarcelación a que se refiere el artículo 430 del C.P.P., presupuesto que nos impediría adentramos en ella, por razón de la excepción precisada por la Corte Constitucional, debemos hacer notar que si bien constituye un craso error confundir la ejecutoria material de las providencias judiciales con su existencia física, como se aprecia en el texto de dicha decisión, la Fiscalía se está plegando al texto de la disposición procesal, a su esencia, sin interpretaciones forzadas ni acomodadas como lo que si esta haciendo el libelista, que muy seguramente por ser desconocedor del derecho, le está agregando a la norma un ingrediente normativo que no tiene, pues le adiciona el elemento de la “ejecutoria”, que ni formal ni material exige el precepto, y que independientemente de la determinación misma, tienen por finalidad efectivizar el principio de las dos instancias, darle firmeza a las decisiones, marcar pautas de seguridad jurídica y diferenciar los medios de remoción o invalidación de las providencias judiciales, cuestiones que no son nuestro resorte.

El numeral 4º del articulo 415 concreta a la imposibilidad de mantener en privación de libertad al investigado (Artículos 365 de la Ley 600 del año 2000), cuando vencido el término allí previsto no se ha calificado el mérito sumarial, que equivale a no haberse producido la providencia que resuelve la prosecución o terminación del proceso, producción que no significa otra cosa que la emisión del acto judicial; en este caso, su existencia formal como providencia judicial que comporte una determinación por el funcionario competente, independientemente de su contenido formal, de su validez, de su notificación y de su ejecutoria.

Por manera que la situación de hecho en que se funda la presente demanda de habeas corpus debe ser materia del proceso penal y debe esperar su revocatoria o confirmación de la segundo instancia, si es que se ha hecho uso de esa prerrogativa impugnatoria.

Como no se vislumbra hecho o circunstancia generadora de privación ¡legal de la libertad, resulta imperioso declarar la improcedencia del presente habeas Corpus y consecuentemente, de la libertad pretendida.

Conforme a lo expuesto, el JUZGADO ________ PENAL DEL CIRCUITO DE _______________

RESUELVE:

DECLARAR IMPROCEDENTE el HABEAS CORPUS demandado por el señor ________________, conforme a la motivación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La Juez, ___________________________


La Secretaria, ________________________
NOTA ACLARATORIA: En Sentencia C-620 del mes de junio del año 20001 de la Corte Constitucional se declararon inconstitucionales los artículos 382 a 389 de la Ley 600 del año 2000 que hacen referencia a la figura Constitucional del HABEAS CORPUS, instrumento que protege el derecho fundamental de la libertad, estas normas deben hacer parte de una ley estatutaria según el articulo 152 de nuestra Constitución Política.

La Corte decidió diferir los efectos de la inconstitucionalidad hasta el 31 de diciembre del año 2002 para que el Congreso expida la Ley Estatutaria relacionada con el tema del HABEAS CORPUS.