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Notas sucesiones Margarita Duarte



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

Notas sucesiones Margarita Duarte

Estas son una serie de notas que ha enviado la profesora Margarita Duarte, atinentes a el área de Sucesiones 1
Son muy importantes pues en ellas se encuentra todo el material que ella expone en clase, ya si usted señor estudiante se dedica a entender y no a copiar.
Este es el capitulo 1

DERECHO CIVIL SUCESIONES UNO

1.-GENERALIDADES DEL REGIMEN DE SUCESIONES:



1.1- ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO:

El diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del vocablo latino Successio, successionis, que tiene los siguientes significados:

1) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

2) Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.

3) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a un heredero o legatario

4) Descendencia o procedencia de un progenitor.

5) Prole, descendencia directa forzosa: la que está ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla; INTESTADA: la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento; TESTADA: La que se defiere y regula por la voluntad del causante declarada con las solemnidades que exige la ley: UNIVERSAL: La que se trasmite al heredero en la totalidad o en una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir : Deferirse la sucesión: efectuarse el derecho de transmisión sucesoria.

En este sentido, es sucesor el que entra o sobreviene en los derechos de otro, siendo universal o a título universal el que sucede a otro en todos sus bienes trasmisibles: Tal es el heredero y, sucesor particular o a título singular, el que sucede o subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por compra de venta, donación, permuta o legado.

El significado más general de la voz Sucesión, comprende entonces, la adquisición tanto por tradición, mediante un título entre vivos traslaticio del dominio, como por transmisión por causa de muerte, y es aplicable aun al caso de la usucapión o prescripción, en ésta se pierde la propiedad de una cosa que nos pertenece sin nuestro consentimiento y aún contra nuestra voluntad, cuando el que la posea llega a adquirirla por prescripción.

En sentido general la sucesión puede ser originaria y derivativa:

Es originaria cuando el derecho del sucesor subsiste por sí, sin derivar su naturaleza y alcance del derecho del antecesor, es lo que ocurre en el caso de quien adquiere el dominio valiéndose de la prescripción; su derecho nace de la sentencia misma, sin consideración al derecho del antiguo propietario ni a los vicios y privilegios que éste poseía.

En cambio, en la sucesión derivada o derivativa del derecho del anterior es prácticamente causa determinante del derecho del sucesor, por cuanto este lo adquiere con limitaciones y ventajas de que gozaba aquel. En tal sentido, forma y alcance recibe quien adquiere por tradición o por sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte participa de la noción genérica de suceder, en cuanto significa que una persona entra en lugar de otra a seguirse de ella en sus derechos y es derivada en razón de que el sucesor adquiere los derechos que le corresponden tal como lo venía disfrutando quien los trasmite: el causante.

1.2.- DEFINICIÓN:

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas –Causahabientes, herederos o legatarios- con causa o con ocasión de la muerte de aquella.

Realmente es excepcional el caso en que el patrimonio íntegro de una persona pase a otras u otras, con la consecuente sustitución de su titular. Cuando ello ocurre, la transmisión se proyecta sobre todos los derechos y obligaciones patrimoniales o de contenido económico y no sobre los derechos y obligaciones estrictamente personales.

La sucesión va íntimamente relacionada con el concepto de patrimonio, entendiéndose por tal el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza de una persona y que son susceptibles de valoración económica. Con el término Relaciones jurídicas significamos tanto los derechos apreciables en dinero como las obligaciones que son objeto de valoración pecuniaria. Esto equivale a decir que el patrimonio está compuesto por un activo representado por cosas corporales e incorporales, derechos reales y credituales y acciones conexas para hacer valer tales derechos.

Pero el patrimonio también comprende las obligaciones que, en últimas, no son otra cosa que el pasivo y en las que la relación jurídica representa una carga económica para el titular del patrimonio.

1.3.- CUANDO ES NECESARIO TRAMITAR UNA SUCESIÓN A UNA PERSONA QUE SE MUERA.

Cuando el causante o su cónyuge sobreviviente o compañero permanente tenga a su nombre un bien sujeto a registro (Inmueble, automotor, barco, avión, establecimiento de comercio, derecho social en cualquier sociedad registrada, etc.) por cuanto la única forma de trasmitir el derecho de dominio que tenía el causante es por sucesión, como modo de adquirir el dominio por causa de muerte (entre personas vivas es la tradición)

Para la Corte Suprema de Justicia “Sucesión” quiere decir tanto la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.

El artículo 2324 del C. C., toma este concepto al llamarla “Herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona de los herederos de la sucesión. Los herederos, son entonces, los continuadores de la persona del causante, y por consiguiente subrogatarios de sus derechos y obligaciones, lo que no ocurre con los legatarios.

La sucesión por causa de muerte, como conjunto de bienes, constituye una universalidad jurídica que no llega a adquirir personería propia, motivo por el cual participa más de la naturaleza de la comunidad universal que de cualquier otra institución jurídica.

La ley 29 de 1.982, establece que:

EL HEREDERO es aquel que tiene el derecho de herencia y

LEGATARIO es aquel que tiene derecho a recibir un bien o cuota específica en una sucesión, derecho que surge del testamento que otorgó el causante. Ej: Carlos tiene tres hijos, José, Amparo y Manuel; por el solo hecho de la muerte de Carlos, para esos tres nace el derecho de herencia como facultad para suceder al causante en su patrimonio.

El derecho de herencia es una facultad otorgada por la ley a los descendientes para apropiarse de sus bienes.

Para ser herederos se necesita que muera el causante y que la ley lo llame a heredar, no se hereda a una persona viva. La herencia es la facultad de reclamar el patrimonio del causante.-

NO SE PUEDE NEGOCIAR NI TRANSAR DERECHOS HEREDITARIOS CON EL CAUSANTE SIN OCURRIR SU MUERTE. TAMPOCO LAS EXPECTATIVAS DE HERENCIA CON TERCEROS.

De ocurrir esto se rehace idealmente el patrimonio del causante para dividir todo de acuerdo a la ley y a lo que se entregó con anterioridad se le pueden aplicar las medidas preventivas de ley.

1.4.- DIVISIÓN:

• ENTRE VIVOS O INTER VIVOS: Es la que produce efectos en vida del causante y del sucesor. Tiene origen en un acto, contrato o negocio jurídico, es decir, que puede obedecer a diversos títulos. Según su objeto versará siempre sobre objetos singulares o determinados. Por regla general es onerosa y puede ser un modo de adquirir derivado u originario.

• POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Es aquella que produce efectos pero con posterioridad a la muerte del causante. Se funda en un testamento o en la ley. Siempre ha de recaer sobre objetos singulares o sobre universalidades. Siempre será gratuita y su modo de adquirir será derivado.

1.5.- ORIGEN DEL DERECHO DE SUCESIONES:

La primera forma de transmisión es la sucesión legítima, en el derecho primitivo. Posteriormente surge la sucesión voluntaria, la cual adopta primero las formas del pacto sucesorio y después del acto testamentario.

En el Derecho Romano, la designación del heredero correspondía al causante o a la ley, se daba prevalencia más a la voluntad del causante, la cual era expresada en su testamento. El heredero testamentario excluía a todos los demás. Cuando no se otorgaba testamento, esto es, que moría intestado o ab intestado, la ley suplía su voluntad designando a los herederos.

En el medioevo se crean instituciones que coartan la libertad de testar y congelan los bienes al perpetuo dominio de una familia en el transcurso de sucesivas generaciones. Los herederos no vienen a ser sino simples fiduciarios. Con la no enajenabilidad resulta fortalecida la progenitura.

El Código de Napoleón, que se nutrió en principios de igualdad, acabó con todas aquellas instituciones del medioevo.

Se vuelve al derecho romano y se establece el mismo derecho hereditario para todos los hijos, se suponen las diferencias por razón del sexo y se regula la distribución in capita e in estirpes, prescindiendo por razón de estirpes, de primogenitura o de la naturaleza de los bienes.

El derecho sucesorio francés influyó en el criterio de Bello, aunque no la única, por cuanto el derecho español le significó una directriz especial.

La voluntad absoluta de testar fue reemplazada por las legítimas y mejoras. La parte de libre disposición solo se aceptó sobre una quinta parte de la herencia, siendo la legítima las cuatro quintas partes, que podía distribuir el testador entre los descendientes según su parecer.

En la sucesión intestada se sigue el sistema romano respecto al orden de los descendientes; acoge el sistema germánico de la troncalidad, respecto de los bienes que el causante no hubiere dispuesto.

Ha surgido el interrogante de determinar cuál ha sido el tipo de sucesión más antigua, si la testada o la ab intestado. Para ello, algunos han sostenido que esta última, ya que tuvo su origen en la ley de las Doce Tablas; mientras que otros, consideran que fue primero la testamentaria, ya que desde la fundación de Roma se hablaba del testamento; y otros consideran que fueron coetáneas desde el principio, puesto que la ley de las Doce Tablas no hizo otra cosa que refrendar o reconocer una costumbre ya existente.

Si existían hijos, el causante, por regla general, no hacía uso del derecho de testar, porque ellos eran designados como herederos en virtud de una especie de copropiedad familiar. Y, según la ley antes citada, los herederos ab intestado, solo podían hacer parte en la sucesión si no habían herederos testamentarios, pues la sucesión mixta no era admitida en aquel entonces.

Cronológicamente se puede afirmar que debió ser primera la sucesión intestada o legal, porque perteneciendo el patrimonio a la comunidad familiar, el pater familiae era solo un administrador y depositario de bienes y no podía disponer de ellos. Lo mismo aconteció en la antigua Grecia, en el Derecho Germánico, entre los hebreos y los hindús.

No obstante, existir claridad acerca del momento histórico en el cual apareció el testamento, debemos afirmar que la sucesión testada tuvo su origen como una reacción del individuo contra la tenencia y la propiedad común de los bienes y su transmisión.

Ahora, en el Derecho Moderno, la sucesión ab intestado es subsidiaria, ya que obra a falta de la testada y, el causante puede evitar la sucesión legal si otorga testamento. En la práctica podemos observar que son más numerosas las sucesiones intestadas que las testamentarias.

Los dos sistemas sucesorales, cuales son el Legal y el Testamentario, corren de manera paralela e igual pude darse el caso, de la sucesión mixta, es decir, parte testada y parte intestada.

En Nuestro Derecho, el Código Civil en su Libro III trata el tema “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”

Sin embargo, es importante afirmar que siendo las donaciones entre vivos una especie de contrato, se debió hablar de ellas en el Libro IV del Código Civil y se encuentran incluidas en el Libro III por influencia del Código Civil Francés, ya que la donación es un modo de adquirir el dominio de manera gratuita, lo que igualmente acontece con la sucesión mortis causa.

1.6.- OBJETO DEL DERECHO DE HERENCIA:

La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, tiene por objeto el patrimonio sucesoral.

No es posible hablar de objeto, para el caso de la sucesión por causa de muerte, en el mismo sentido que para las declaraciones de voluntad referidas en el artículo 1502 del C. C, pues en la generalidad de los actos jurídicos el objeto es la obligación misma constitutiva de una prestación, mientras que en la sucesión, el objeto viene a confundirse con el patrimonio del causante.

El patrimonio, según la escuela clásica es un atributo de la personalidad consistente en una universalidad jurídica constituida por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, o lo que es lo mismo apreciables en dinero y radicados en cabeza de una persona.

El patrimonio consta, jurídicamente, de dos elementos: uno activo, que está conformado por los derechos de carácter real y personal de tipo económico radicados en cabeza de su titular, y uno pasivo, que lo integran las obligaciones, es decir, las relaciones o vínculos jurídicos del causante con otras personas que están facultadas para exigirle una prestación de dar, hacer o no hacer de contenido patrimonial, es decir, que el patrimonio está representado por las obligaciones contraídas por el causante y que de no mediar un beneficio de inventario por parte del heredero, éste tendrá que asumir su pago como continuador de la persona del causante, por cuanto la obligación es parte integrante del patrimonio trasmitido.

En consecuencia, el patrimonio resulta ser un presupuesto indispensable en toda sucesión por causa de muerte; porque en la hipótesis que este no existiera, si el causante careciere de derechos de tipo económico a su fallecimiento y no se encontrase en situación de obligado, sus herederos, objetiva y concretamente aunque tuviesen vocación hereditaria carecerían de un derecho herencial tangible.

1.7.- PRESUPUESTOS EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y por consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos:

1) que haya un causahabiente o asignatario

2) que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante

3) Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relación jurídica.

1.7.1.- DEL CAUSANTE: El causante es la persona fallecida cuya sucesión se ha deferido o abierto. Por este aspecto reviste particular importancia precisar dos cosas:

A) La existencia legal de la persona y la ocurrencia de la muerte

B) Las personas jurídicas o morales, dada su naturaleza, no son tenidas en cuenta como causantes para efectos de este modo de adquirir el dominio de las cosas.

Nuestro Código Civil distingue dos momentos en cuanto a la existencia de las personas naturales: La concepción y el nacimiento. La existencia natural comienza con la concepción, es decir, la fecundación. La existencia legal, a tenor de lo expresado en el artículo 90 del C. C., comienza al nacer, esto es, al separarse la criatura completamente del vientre materno y existir siquiera un instante. Tal hecho genera la personalidad, que no es otra cosa que la aptitud de la persona para ser sujeto de derecho, lo que se manifiesta a través de sus atributos e implica, a su vez, la suficiencia e idoneidad del individuo para ser sujeto de derecho tanto activa como pasivamente.

Para llegar a ser persona en razón del nacimiento, el individuo de la especie humana, adquiere, entre otros atributos, el de la capacidad de goce en virtud del cual puede ser titular de derechos y obligaciones aún sin intervención de su voluntad.

Entre estos derechos de que puede ser titular, reviste una mayor trascendencia en el campo patrimonial el de la herencia, que se adquiere sin importar sexo, estirpe o condición en los términos que determine la ley. Por tal motivo el niño que nace y vive un instante puede ser titular de un patrimonio que se le trasmite por el fallecimiento del causante. Si el niño nace muerto se presume no haber existido jamás y nada trasmitirá a sus herederos. Cosa semejante ocurre con los incapaces, impúberes, dementes, sordomudos que no puedan darse a entender e incluso los incapaces relativos, quienes carecen de capacidad de ejercicio pero pueden ser titulares de un patrimonio; en el caso de ocurrir su fallecimiento trasmiten su patrimonio, precisamente por tener la capacidad de goce. Esta circunstancia conduce a una conclusión y es que, tener o no tener la capacidad de ejercicio es intrascendente para ser causante o causahabiente.

Pero si la existencia legal de una persona es indispensable para sucederla, la muerte es esencial para que ello ocurra.

1.7.2. LA MUERTE NATURAL O REAL es la cesación del fenómeno de la vida; la persona humana que fallece deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Tal hecho lleva a que la personalidad desaparezca simultáneamente con ella y, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto de derechos. Es decir, que mientras el fallecimiento no ocurra no es legalmente factible hablar de sucesión por causa de muerte, solo se configuran meras expectativas con relación al patrimonio del causante.

Pero una cosa es el hecho de la muerte y otra su prueba, mientras esta no se demuestre ante el funcionario competente del Estado, mal se pueden alegar derechos derivados de la sucesión por causa de muerte.

No importa que la ocurrencia de la muerte se deba a causas naturales, violentas, previsibles o intempestivas. Con la presencia del cadáver, es factible sentar el registro de defunción correspondiente, ante el notario o quien haga sus veces, con la certificación médica o la orden del funcionario competente del Estado que la acredite, según el decreto 1260 de 1.970, Art. 76 y 79 y decreto 1446 de 1.988, Art. 1 y 2.

1.7.3 MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO: Otra es la situación cuando las circunstancias que rodean la muerte son anormales por haber sucedido un naufragio, terremoto, accidente, avenida, maremoto, incendio, etc., lo que hace imposible encontrar el cadáver e identificarlo, caso en el cual habrá de recurrirse al juicio ordinario de presunción de muerte por desaparecimiento, que culmina con la sentencia que declara la muerte del desaparecido y la fecha presuntiva en que ocurrió, de lo cual se ordenará transcribir lo resuelto al funcionario encargado del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción Art. 97 CC. y 657 numeral 5 del C. de P. Civil.


1.7.4. PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA: Art. 95 y 1015 del C. C.

También llamada conmuriencia, son preposiciones equivalentes, que en última denotan reunión, que significan la muerte simultánea o al mismo tiempo de dos o más personas que han de sucederse recíprocamente y mueren en un mismo acontecimiento, llámese incendio, explosión, batalla, inundación, terremoto, naufragio u otra similar, de modo que no pueda saberse quien falleció primero, se presumirá que ninguna sobrevivió a la otra y consiguientemente no puede sucederse. Es una presunción legal, en la que cualquiera que tenga interés podría demostrar lo contrario, valiéndose para ello de cualquiera de los medios de prueba idóneos para demostrar que uno de los fallecidos sobrevivió a los demás.

El artículo 1015 del C. c. establece la exclusión de la conmoriencia en el caso del artículo 95 del C. C.

1.7.5.- LA PERSONALIDAD CESA CON LA MUERTE:

La personalidad como aptitud del individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones, se exterioriza por medio de sus atributos o derechos.

Esos atributos son la capacidad de goce, el domicilio, la nacionalidad, el nombre, el estado civil y el patrimonio, que cesan igualmente con la muerte y tienen diversas incidencias en la sucesión por causa de muerte.

Por capacidad de goce lo hará en su carácter de heredero, legatario o simple tercero y nunca tomando la personalidad propia del causante.

Con respecto al estado civil, es decir, la situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad a la cual pertenece, hay derechos y obligaciones vinculados a esta situación que facultan a su titular para exigir su cumplimiento, es el caso del cónyuge que fallece y que por razón de su estado les trasmite a sus herederos o a su cónyuge determinados derechos.

La nacionalidad es tenida en cuenta por nuestro legislador, con relación a ciertos aspectos o circunstancias sucesorales, as, a sucesión ab intestado del extranjero fallecido dentro o fuera del territorio se somete a las mismas reglas que los nacionales colombianos, en los términos y condiciones previstos por los artículos 1053 y 1054 del C. C.

En lo que respecta al nombre, como signo distintivo de la persona, no puede entenderse como extinguido con la muerte; es cierto que al fallecer el causante se debe sentar el acta de defunción respectiva y proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil, pero no es menos cierto que la memoria de la persona fallecida permanece en sus parientes, acreedores, deudores y demás interesados por muchos años. Más aun, mientras la sucesión se adelante y hasta que termine, al causante se le distingue por su nombre.

El domicilio del causante, no obstante su muerte, continuará teniendo influencia jurídica, así por ejemplo, el Art. 1012 del C. C. dispone que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre y el Art. 23 numeral 14 del C. P. Civil consagra que el juicio de sucesión se adelanta ante el juez de familia del último domicilio del causante en el territorio nacional.

1.8.- INTERESES QUE CONVERGEN EN TODA SUCESIÓN

En toda sucesión convergen los siguientes intereses:

a) Interés del causante: quien como titular del patrimonio, procurará que éste pase a sus herederos o a otras personas allegadas, lo que puede hacer de dos maneras: o guardando silencio y acogiéndose a los términos de la sucesión intestada, o mediante testamento, a través del cual mejore o beneficie a parientes o terceros.

b) Interés de la familia; Al fallecer uno de los integrantes de la célula familiar se despierta un interés especial en ellos, con una doble finalidad: mantener intacta la figura del causante y distribuir su patrimonio. Particularmente estarán interesados los herederos forzosos y quienes de una manera u otra tengan derechos vinculados a la sucesión.

c) Interés de la Sociedad: Por cuanto desaparece uno de sus miembros con las implicaciones que ello representa, tal interés se manifiesta en dos aspectos: Según el primero, la ley fija los herederos en la sucesión intestada, cuáles de estos son legitimarios, quiénes pueden ser beneficiados con las mejoras y cómo, en último término, puede heredar el Estado; de acuerdo con el segundo, los derechos del Estado en la sucesión, particularmente en los impuestos sucesorales.

1.9.- DEL ASIGNATARIO: Es la persona que resulta beneficiada con la asignación, sin que interese que se trate de sucesión ab intestado o testamentaria; las asignaciones son a titulo universal o herencias, y a titulo singular o legados. Conforme a nuestro derecho, el asignatario, a diferencia del causante, puede ser persona natural o jurídica. No obstante, en la sucesión intestada solo las personas naturales pueden heredar, salvo el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que puede adquirir el carácter de heredero ante la ausencia de parientes o de cónyuge con vocación hereditaria, vale decir, en ausencia de descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes, hermano o sobrinos.

El asignatario a titulo universal, denominado también heredero universal sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, en una cuota de ellos, como la mitad, en un tercio o un quinto, eventualidad esta última en que se le designa como heredero a título universal.

El heredero es por su sucesor, continuador y representante del difunto en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos pasivos o activos que constituyen la herencia. Deriva su situación jurídica directamente de la ley o del testamento, el asignatario que recibe en sucesión intestada siempre tendrá el carácter de heredero.

El asignatario a titulo singular es el legatario. Deriva su vocación del testamento. El título es singular en cuanto se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, en una o más especies indeterminadas de cierto género como un caballo, tres vacas, Art. 1008 del C .C .

Pero en nuestro sistema legislativo solo el heredero representa al causante, por ser continuador de su persona para efectos sucesorales vinculados a su patrimonio, lo que no ocurre con el legatario, según términos del Art., 1155 CC.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, existen unos derechos vinculados al causante que son trasmisibles, y otros no, los personalísimos , vale decir, los intuitu personae, no se trasmiten a sus herederos; como tales podemos citar entre los reales los de uso y habitación, y entre los personales el de alimentos. El usufructo, dada su propia naturaleza, se extingue para el usufructuario por la llegada del plazo fijado por el constituyente o por muerte del causante, de tal modo que el usufructuario jamás trasmite a sus herederos el derecho de usufructo de que era titular.

Las obligaciones, a semejanza de los derechos, una son trasmisibles y otras no; comúnmente las que tienen como prestación de DAR son trasmisibles; no las de hacer cuando se llegan a contraer en consideración a la persona del deudor. Así, la obligación de un artista de pintar un cuadro o del ebanista de confeccionar un mueble no pasa a los herederos, porque en ella juega un papel primordial la persona del artista.



1.10.- RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CAUSANTE Y EL HEREDERO:

La relación jurídica equivale en la sucesión por causa de muerte al vínculo que debe existir entre el causante y el heredero al ocurrir la muerte del primero. En unos casos es la ley la que establece la relación jurídica específica que a la postre va a justificar el derecho hereditario. Esa relación básicamente se refiere al parentesco de consanguinidad, o al civil, o al matrimonio, o al que identifica la ley misma, como en el caso del Estado como heredero.

Si la ley no prevé la relación será el testamento el que otorgue a una persona los derechos de heredero o legatario siempre que se acomode a las disposiciones legales. Sin embargo el legatario, a diferencia del heredero ab intestado, para poder reclamar su derecho en la herencia, que es a título singular, tendrá que demostrarlo con el título correspondiente, que no será otro que el testamento.

1.11.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN:

Según dispone el Art. 633 del CC. La persona jurídica es una persona ficticia capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En este artículo se acogió la tesis de la ficción y ello se debe a la influencia que sobre el señor Bello ejerció la conciencia jurídica de Savigny.

Algunos han llegado a sostener que la sucesión por causa de muerte participa de la naturaleza de la persona jurídica, es decir, que al fallecer el causante el patrimonio herencial adquiere una capacidad jurídica autónoma distinta de la de los herederos. No hay ningún texto del código civil según el cual se le califique como una comunidad, en cambio existen numerosas disposiciones que la designan como sucesión con lo cual se quiere significar la personalidad jurídica de que resulta dotada por disposición de la misma ley, según los artículos 1280, 1281, 1288, 1318 y 1319 del C. C.

La jurisprudencia y la doctrina han considerado tradicionalmente a la sucesión como una universalidad jurídica, pero sin llegar a aceptarla como un sujeto de derecho, porque no se da en ella la existencia de un ser colectivo con interés distinto del de los particulares vinculados a ella. Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal o crédito; gozan del derecho real de herencia sobre la universalidad jurídica que, a la postre se concretará en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad universal, un patrimonio común destinado a liquidarse. La situación del heredero respecto de la sucesión hereditaria no es la de un socio respecto de una sociedad existente, sino más bien la de un socio respecto de una sociedad disuelta cuando se trata de liquidarla y de repartir bienes sociales.

Cuando el heredero ejerce la acción reivindicatoria que le concede el artículo 1325 del C. C. debe hacerlo en favor de la misma sucesión. Los acreedores pueden promover contra la sucesión, antes de partirse el patrimonio acciones encaminadas a hacer efectivos sus derechos.

La sucesión no es persona jurídica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden por sus obligaciones; por ello sería lo mismo demandar a los herederos para que respondan de las obligaciones de la herencia. La herencia es una comunidad universal (Art. 2322 y 2324 del C. C.) de los bienes del causante sobre la que pueden hacer valer sus obligaciones, pero por conducto de sus herederos que hayan aceptado el carácter de tales, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos ellos; y dividida la masa herencial, cada heredero adjudicatario será responsable respecto de los bienes que haya recibido por la participación y respecto de la cuota que le quepa en las deudas hereditarias.

Las obligaciones de carácter económico radicadas en cabeza del difunto a su muerte, de acuerdo con los términos del artículo 1411 del CC., se dividen entre los herederos a prorrata y son una carga de la universalidad sucesoral. De ahí que todos los dueños deban pagar estas deudas proporcionalmente a las cuotas que les correspondan en el activo. Lo que constituye al sucesor representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones trasmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Aunque entre la apertura de la sucesión y el día en que esta se liquida transcurre un tiempo de comunidad, los herederos son, personalmente, antes y después de la liquidación, responsables de las deudas hereditarias. Los acreedores ejercen sus acciones contra la sucesión antes de partirse los bienes, o contra los herederos, después de partidos.

La sucesión, en consecuencia, no es persona moral, ni por tanto sujeto de derecho; no es susceptible que respecto de ella se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación, porque no es persona jurídica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden de sus obligaciones, no puede comparecer en juicio, para formar, como actora o demandada, el presupuesto relativo al elemento personal de la acción, ni puede ser representada judicial o extrajudicialmente.

1.12.- CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

• Es un modo de adquirir derivativo, ya que dominio no nace espontáneamente para el asignatario sino que se trasmite del causante al heredero o legatario; o sea, que el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor.

• Es un modo de adquirir por causa de muerte, ya que también puede adquirirse por acto entre vivos, pero para el caso que nos ocupa, es el fallecimiento de una persona la que trae consigo la transmisión de sus derechos.

• Es un modo de adquirir a título gratuito, pues el asignatario no realiza ningún sacrificio económico para recibir la asignación.

• Es un modo de adquirir a título universal o a título singular, lo cual viene a estar determinado es si se adquiere a título de herencia o universalidad jurídica o a título singular o legado.

• Es un modo de adquirir todas las cosas y derechos trasmisibles, lo cual significa que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos que son los derechos personales (derecho de alimentos), ciertos derechos reales ( como el derecho de usufructo, uso y habitación ) y las obligaciones intrasmisibles o las intuitu personae, como sería la obligación del escultor de hacer una obra de arte, lo cual no pasa a los herederos, el mandato también se extingue por la muerte del mandatario e igual ocurre con el albaceazgo)

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1.13.- PERSONERÍA PARA ACTUAR EN LA SUCESIÓN;

La personería es una especie de idoneidad de la persona para actuar en la relación jurídico-procesal.

Son dos las especies de personería: la sustantiva y la adjetiva o procesal. La primera se relaciona con el derecho mismo y debe por tal ser resuelta en el fallo definitivo de la instancia y la segunda con una cuestión ritual como es la representación del juicio. Esta puede ocasionar una excepción que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento para suspenderlo o mejorarlo y por esas circunstancias da lugar en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento o puede determinar la invalidez de lo actuado.

1.14.- PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA SUCESIÓN COMO TITULO HEREDITARIO:

• La propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un título, llámese ley o testamento y mediante el modo sucesión por causa de muerte.

• La partición de la masa hereditaria tiene efecto retroactivo. Este efecto consiste en que se tiene por efectuada la partición, no en la fecha de su aprobación por el Juez, sino en el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante.

• El efecto retroactivo de la partición sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en cabeza del heredero en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el hecho jurídico constitutivo de un modo de adquirir el dominio, cuya finalidad es radicar los bienes del causante en cabeza del heredero o legatario.

• Conforme al Art. 765 inciso 4 del C. C, los actos legales de partición constituyen título traslaticio de dominio.

• Del de cuyos a sus sucesores no se cumple ningún acto traslaticio porque, fuera de la imposibilidad física y jurídica de que el difunto trasfiera, la radicación de los bienes en cabeza de los herederos se realiza mediante el modo específico de la sucesión por causa de muerte, desde el día del fallecimiento del antecesor.

• La sentencia de adjudicación, aprobatoria de los actos de partición, tiene efecto retroactivo y produce repercusiones sobre los actos jurídicos realizados por los herederos durante el periodo de la comunidad universal, a ello se refiere el inc. 2 del artículo 1401 del C. C., es decir, se procede como venta de cosa ajena si un consignatario ha vendido una cosa que en la partición le correspondió a otro. Pero si la cosa enajenada se le adjudica al heredero enajenante, el acto jurídico contentivo de la misma se sanea y queda consolidado.

La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la inscripción de un título en el registro público produce efecto retroactivo entre las partes contratantes y otorgantes de este título, Art. 44 del Dcto. 1250 de 1.970.

Respecto de terceros el título no surte efecto sino desde la fecha de su inscripción. Lo cual significa que el dicho efecto retroactivo entre las partes se produce sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante el lapso comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el día de la inscripción del título respectivo.

1.15.- CLASES DE SUCESIÓN:

El Art. 1009 del C. C. establece que la sucesión se llama testamentaria si se sucede en virtud de un testamento, si en virtud de la ley, intestada o ab intestado.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Lo anterior nos indica que existen tres clases de sucesión por causa de muerte:

• una sometida íntegramente a las disposiciones legales, en razón a que el causante guardó silencio sobre la forma como deberían distribuirse sus bienes una vez que hubiese fallecido, es decir, que a falta de testamento es regulada por la ley, designando las personas llamadas a suceder al difunto: es la INTESTADA o AB INTESTATO, LEGAL FORZOSA O LEGÍTIMA, Art. 1009 del C. C.

• otra según el cual el causante, de manera expresa y en forma solemne, dispone de sus bienes para que sus ordenamientos tengan efecto después de sus días, es la TESTADA o VOLUNTARIA. Art. 1055 CC.

• y una tercera, en la que el causante otorga testamento sobre una parte de sus bienes, dejando la otra para que se asigne por la ley, es decir, que está parte testada y parte intestada, sea porque dispuso de parte de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efecto todas sus disposiciones, es la MIXTA.

Lo anterior quiere decir que la sucesión ab intestado es una especie de sucesión con carácter supletorio, ya que solo entra a regir a falta de testamento.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso de la sucesión intestada, la ley suple la voluntad del causante mediante la fijación de las pautas y principios que se deben seguir en la distribución de sus bienes.

Hay que tener en cuenta los órdenes hereditarios a fin de determinar quienes gozan de vocación hereditaria.

Otra es la situación cuando el causante ha otorgado el testamento, en tal eventualidad deberá estarse a las determinaciones incluidas en este acto siempre y cuando este se acomode a la ley, por cuanto en Colombia no existe la voluntad libre para testar, salvo el caso en que no existan herederos forzosos.

El testamento puede versar sobre el patrimonio íntegro del causante o solo sobre una parte del mismo. En tal caso se atenderá a las disposiciones testamentarias mencionados en ellas, y el remanente, vale decir, aquella parte del patrimonio en que el causante guarda silencio, deberá distribuirse de acuerdo con las normas de la sucesión intestada.

1.16.- TERMINOLOGÍA:

Resulta de gran importancia que se empleen en buena forma los términos que son de más usanza al hablar de la sucesión por causa de muerte y saber de manera clara el significado de alguno de ellos.

A manera de glosario debemos tener en cuenta, entre otros los siguientes:

• CAUSANTE: Es la persona fallecida y se dice que es el muerto, el difunto, el extinto, el subrogante, el de cujus (de cuya sucesión se trata), el antecesor, el heredado.

• CAUSAHABIENTE: Es la persona que tiene un derecho a adquirir de otra un derecho o una obligación, o es el que sucede a un difunto o causante, a quien también lo podemos determinar como el heredero o legatario, el asignatario, el representante o adquirente.

• PATRIMONIO: Conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que tiene una persona y que representan un valor económico.

• ASIGNACIÓN: es el señalamiento que hace el testador o la ley para suceder en todo, en una cuota o parte, en una o más especies o cuerpos ciertos, o varias especies indeterminadas de cierto género, del patrimonio dejado por el causante. Siempre que se hable de asignación, se entiende que lo será por causa de muerte, según el Art. 1010 del C. C.

• ASIGNATARIO: La persona natural o jurídica que va a recibir la asignación, que va a ocupar las relaciones jurídicas que tenía el causante al momento de fallecer.

• LEGITIMARIO: Es quien forzosamente debe recibir parte de la herencia.

• LEGATARIO: Es quien recibe bienes individuales, recibe una especie o cuerpo cierto o un número determinado de un género determinado.

• ACRECIMIENTO: Indica que cuando una asignación se deja a dos o más personas y fallece una de ellas, lo que le correspondía a ésta se suma a las demás.

• DELACIÓN DE LA HERENCIA: Es el llamamiento que hace la ley a una persona para que manifieste de manera libre, si acepta o rechaza la herencia que se le ha deferido.

• DERECHO DE OPCIÓN: Es el derecho que tiene una persona de aceptar o repudiar la herencia.

• BENEFICIO DE INVENTARIO: Separa el patrimonio del causante y el del heredero, quien responde hasta lo que reciba en la herencia. Consiste en no hacer al heredero que acepta, responsable de las obligaciones hereditarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados.

• CAPACIDAD: Aptitud legal para recibir una herencia o legado.

• CAPACIDAD PROPIAMENTE TAL: Consiste en existir al momento de deferirse la herencia o cumplirse la condición.

• REPRESENTACIÓN: Ficción legal consistente en ocupar el lugar que alguien ha dejado vacante en la herencia.

• SUSTITUCIÓN: Es otra forma de recibir una asignación por causa de muerte.

• POSESION MATERIAL: Es la tenencia de una cosa determinado con ánimo de señor y dueño.

• POSESION LEGAL DE LA HERENCIA: Es la que opera de pleno derecho, al momento de la muerte del causante, que bien sea por ley o por testamento tiene derecho a ella.

• POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA: Por medio de la cual el heredero putativo o verdadero solicita al juez que se le decrete la posesión efectiva para que los bienes se radiquen en cabeza de ellos como bien singularizado, mediante un auto.

• HEREDERO: Es el término genérico y es la persona asignataria de una herencia, la cual lo será a título universal, concurre al proceso de sucesión y ocupa el lugar del causante, no sólo en sus derechos sino también en sus obligaciones, con el ánimo de que se le adjudiquen los bienes dejados por el de cujus. Los artículos 1155 a 1161 del C. C. realizan una clasificación de los herederos a saber:

1. UNIVERSAL: Será aquel que sucede en el patrimonio de un causante sin designación de cuota.

2. DE CUOTA: En esta tenemos que se le designa o se determina la cuota en la que han de suceder los herederos

3. DEL REMANENTE: Son aquellos llamados a recibir aquella parte que sobra después de haber realizado otras asignaciones.

4. VOLUNTARIO: Es aquel heredero que por testamento puede llegar a ser desplazado de las cuotas que le llegaren a corresponder, en el evento en que se presente la sucesión intestada, como ocurriría con los hermanos, el cónyuge, los sobrinos, y el ICBF, que tienen la calidad de herederos voluntarios.

5. FORZOSO: Aquel que merece respeto en sus asignaciones por parte del testador, tal y como lo pregona el artículo 1226 del C. C.

6. AB INTESTATO: Es aquel heredero que surge teniendo en cuenta los diferentes órdenes hereditarios.

7. TESTAMENTARIO: Son aquellos que crea directa y voluntariamente el testador.

LEGATARIO: Es aquella persona que recibe un legado en testamento, es decir, siempre que se haga una asignación a título singular, estamos en presencia de un legatario. No obsta, que incluso el testador disponga una universalidad en la asignación que a futuro le pueda corresponder al legatario. Los artículos 1011 y 1162 del C. C, se refieren a tal figura.

El legado es la disposición testamentaria a título singular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.

El legatario también admite una clasificación:

• LEGATARIO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: sucede en tal calidad cuando el bien legado se encuentra individualizado como especie.

• LEGATARIO DE GÉNERO: Cuando se sucede un bien legado que se encuentra individualizado genéricamente.


CAPACIDAD:

Según el artículo 1018 del CC. Tendrán capacidad y dignidad para suceder, todas aquellas personas que por ley no hayan sido declaradas indignas o incapaces para heredar.

Para ser capaz de suceder, es requisito indispensable existir naturalmente al tiempo de la muerte del causante; salvo que se trate del derecho de transmisión, en cuyo evento basta existir al tiempo de la muerte del trasmisor, Art. 1019 del C. C., el cual trae dos excepciones:

• El primer caso, es el de las personas que no existen, pero que se espera que existan al momento de cumplirse la condición suspensiva.

• El segundo evento, es aquel que se presenta en las asignaciones realizadas a favor de personas que con la misma limitación de tiempo lleguen a existir y presten un servicio importante.





CAPITULO SEGUNDO:

2.- DEL DERECHO REAL DE HERENCIA:

2.1.- CONCEPTO:

La palabra “HERENCIA” se toma en dos sentidos: Uno objetivo, que equivale a decir masa herencial, es decir, representa la universalidad del patrimonio o conjunto de derechos o relaciones patrimoniales que constituyen su objeto y uno subjetivo, el cual representa el acto de heredar y equivale a sucesión coincidiendo con el término consagrado en el Art. 665 del C. C. según el cual “el derecho real es el que se tiene con respecto a una cosa sin consideración a determinada persona”.

Los derechos reales, además del de herencia, son los de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca.

El Art. 673 considera la sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio; de su estructura y reglamentación el Código Civil se ocupa en el Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.

El Código coloca la herencia entre los derechos reales y de este derecho nace la acción de petición de herencia, mediante la cual el heredero puede pedir que se le adjudique la herencia y que la persona que la ocupa en calidad de heredero sin serlo, sea condenado a restituir las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.

2.2.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA:

• ES REAL.- Tal como se afirmó el Art. 673 establece que la herencia es un derecho real, aunque diferente al derecho de dominio, en razón de que este se ejerce sobre cosas individuales, mientras que el de herencia se ejerce sobre una universalidad de carácter incorporal.

• ES INCORPORAL: En cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes o una cuota de ellos, pero sin determinar el derecho hasta cuando no se efectúe la partición.

• ES PERPETUO: Perdura en la cabeza del heredero, por un mínimo de 10 años, ley 791 del 2002, reformatorio del Art. 2536 del C. C.

• ES PATRIMONIAL: Por esta característica el derecho de herencia es cesible a título oneroso por acto entre vivos y la venta debe hacerse por escritura pública. Es también cesible, a título gratuito, o por causa de muerte; por ejemplo cuando se opera la transmisión, lo cual se presenta cuando el heredero fallece antes de haber aceptado la herencia, acudiendo en su nombre lo que son a su vez sus herederos.

2.3.- DEL TÍTULO EN EL DERECHO REAL DE HERENCIA:

El título es la manera jurídica de adquirir los derechos personales. Es la causa que permite la ejecución del derecho previsto a través del modo. El modo es la manera jurídica de adquirir los derechos reales. Es el efecto necesario de la ejecución del título.

Los modos de adquirir el dominio son:

• ORIGINARIOS: Cuando se adquiere la propiedad o el dominio independientemente de derecho anterior de cualquier persona. Tal es el caso de la ocupación, la accesión y la prescripción.

• DERIVATIVOS: Cuando el dominio se adquiere de un precedente derecho que tenía otra persona. Estos son la tradición y la sucesión por causa de muerte.

• Al morir, toda persona trasmite a sus herederos sus derechos patrimoniales, en tal caso el título es la ley y el modo la sucesión por causa de muerte, cuando de sucesiones ab intestado se trata.

• En el caso de las sucesiones testamentarias el título, además de la ley, es el testamento.

2.4.- DE LA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA:

En el derecho Colombiano la palabra “posesión” tiene varios significados. En sentido general u ordinario, es el hecho por el cual una persona aprehende materialmente una cosa con ánimo de señor y dueño. En sentido especial, y concretamente para la sucesión por causa de muerte, se consideran dos especies de posesión: la posesión legal de la herencia y la posesión efectiva de la herencia. Cuando fallece una persona, estamos en presencia de un hecho jurídico en el cual no interviene la voluntad del hombre, pero que llega a tener diferentes consecuencias jurídicas, pudiéndose presentar tres fenómenos, cuales son:

Posesión legal de la herencia, apertura de la sucesión y delación de la herencia.

2.4.1. CLASES:

Para tener una mayor claridad hay que analizar las diferentes modalidades de posesión:

2.4.1.1- DE LA POSESIÓN ORDINARIA:

El Art. 762 del C. C. es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por interpuesta persona. La posesión ordinaria se distingue de la tenencia, en cuanto la primera responde a la aprehensión material de la cosa por parte del poseedor, quien no reconoce dominio ajeno; mientras que la tenencia, aunque participa también del concepto de aprehensión material de la cosa por parte del tenedor, éste siempre la tiene reconociendo dominio ajeno.

2.4.1.2.- LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA: equivale al derecho radicado en cabeza del heredero, consistente en una ficción según la cual se le considera poseedor, sin solución de continuidad, de la universalidad herencial, esto es, en el momento de la muerte del de cujus la herencia se defiere a los herederos y merced a tal delación estos adquieren la posesión legal de aquella. Según el artículo 783 del C. C. la posesión de la herencia se adquiere desde el mismo momento en que es deferida, así lo ignore el heredero. Según lo anterior, esta posesión es otorgada por el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos a los cuales se hace alusión en el artículo 762 del C. C., que son:

Corpus o elemento material, que se traduce en la tenencia de la cosa; y, ánimus, que es el ánimo de señor o dueño o elemento intelectual. Si al heredero le faltaren los elementos citados, la ley siempre presumirá su existencia. La posesión legal de la herencia, tiene por objeto:

• Evitar que la herencia se considere vacante

• El ejercicio de la defensa posesoria de los bienes relictos y entrar en posesión material de ellos.

• Ceder el derecho de herencia.

La norma a la cual se refiere este tipo de posesión, sólo hace alusión a las herencias, de donde se colige que la misma no se extiende a los legados, puesto en estos sólo procede la posesión real o material. La posesión legal opera de pleno derecho al momento de la muerte del causante. Los Artículos 757 y 783 del C. C., establecen que no es menester que el heredero aprehenda el bien con ánimo de señor y dueño, basta que tenga la calidad de heredero para ser poseedor legal de la herencia, pero esta posesión no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no proceda el decreto judicial de la posesión efectiva y el registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio, Art. 607 del C. de Procedimiento civil. La venta efectuada por un heredero, de un bien inmueble antes de cumplirse las exigencias contenidas en el artículo 757 del C. C. produce los efectos de venta de cosa ajena, según los artículos 779 y 1401 del C. C.

El Código Civil establece tres momentos en el proceso de transmisión del dominio de los inmuebles por causa de muerte:

• a.- El de la delación de la herencia,

• b.- El de la posesión efectiva de la herencia y

• c.- El de la partición y adjudicación de los bienes herenciales.

2.4.1.2.1.- CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN LEGAL:

La posesión legal presenta los siguientes atributos:

a.- Es Individual, en cuanto que cada uno de los herederos es libre de acogerse a esta ficción legal o no; y si lo hace posee individualmente su derecho.

b.- Es Sucesiva: si un heredero no entra en posesión de la herencia, ya sea por premuerte, repudiación, indignidad, la ley entiende que el heredero que lo sigue entra en posesión de la misma.

c.- Es indivisible: por cuanto recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, o una cuota de ella y no sobre su cuerpo cierto

d.- Es de orden público, ya que no se pueden modificar sus efectos por acto entre vivos o por voluntad del causante.

e.- Es Cesible: Como se trata de un derecho patrimonial, la herencia ya deferida al heredero y sobre el cual éste conserva la posesión legal, se puede ceder a cualquier título, con el lleno de los requisitos legales, Art. 1457 y 1857 del C. C.



2.4.1.2.2.- DIFERENCIAS ENTRE LA POSESIÓN ORDINARIA Y LA LEGAL:

La posesión legal difiere fundamentalmente de la posesión ordinaria en que en ésta se requiere la aprehensión material de un bien por parte del poseedor con ánimo de señor y dueño, mientras que la posesión legal es una especie de ficción radicada en el heredero, que en últimas le representa un derecho derivado de su condición de tal.

2.4.1.2.3.- EFECTOS DE LA POSESIÓN LEGAL.-

El heredero poseedor de la herencia la recibe tal y como la tenía el causante; ello lo faculta para disponer de su derecho real de herencia, ya por causa de muerte o por acto entre vivos. La posesión legal de la herencia puede verse afectada por la aceptación, en cuyo caso se presumirá que la ha tenido sin solución de continuidad, o por la repudiación del heredero, caso en el cual el heredero no ha recibido la herencia desde la muerte del causante.

2.4.1. 3.- DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA:

Es una institución poco usual en nuestro medio por su difícil aplicabilidad, más su importancia radica en el hecho de que ha de servir de medio para conservar la historia de la propiedad raíz, la cual se logra con la inscripción del decreto. Según se desprende del Art. 757 y 766 del C. C. la posesión efectiva presenta como particularidad el hecho de que para poder ejercerla se requiere previamente el decreto del juez, sobre determinados bienes inmuebles que pertenezcan a la herencia y para efectos limitados por el mismo decreto, a los herederos que la solicitan, con el cumplimiento de las formalidades legales. De acuerdo con la norma citada, para que se dé la posesión efectiva de la herencia es menester:

• El decreto judicial, que así lo autorice

• Su referencia a bienes inmuebles

• Su registro en la oficina de registro e instrumentos públicos

• Que se solicite al juez después de la aprobación de la diligencia de inventarios y avaluos.



Es esta una figura eminentemente procesal, de carácter opcional y no obligatorio, la cual tiene ocurrencia después de que se haya aprobado la diligencia de inventarios y avaluos Art. 607 del C. de P. Civil.

2.4.1.3.1- EFECTOS DEL DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA:

El decreto confiere a quienes resultan favorecidos con él facultades dispositivas, uno de los atributos esenciales de la propiedad, porque confiere también el dominio con tradición inscrita. Ese es el objeto del decreto, cancelar las inscripciones de la propiedad a favor del de cujus para traspasarlas a la herencia, es decir, para que figuren como poseedores inscritos los herederos en su condición de representantes de la herencia, y sean considerados como legítimos.

• Este decreto de posesión efectiva sirve para que los bienes inmuebles de la sucesión se radiquen en cabeza de los herederos, no ya como una universalidad sino como un bien singularizado.

• Se puede disponer de común acuerdo de los bienes.

• Al falso heredero, este decreto de posesión efectiva le sirve de justo título, ya que se puede adquirir la herencia por un término de prescripción ordinaria.

• Pasa a ser de una comunidad universal a una comunidad individual, ya que antes del decreto de posesión efectiva está vigente la comunidad herencial, por lo que los herederos no pueden disponer de los inmuebles. Con el registro de este decreto, todos los herederos pasan a ser dueños.

Mirando las normas en comento, tenemos que para ser procedente la posesión efectiva de la herencia, se requiere:

• Solicitud de parte: la cual deben hacerla los herederos verdaderos o putativos reconocidos dentro del proceso de sucesión.

• Providencia Judicial: Debe mediar el decreto del juez por medio de auto interlocutorio.

• Registro: Como la misma opera es sólo con respecto a los bienes inmuebles, se debe ordenar su inscripción ante la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.



2.5.- SUCESION INTESTADA:


2.5.1.- NORMAS GENERALES:

Como se ha dicho, existen tres formas diferentes de sucesión, cuales son: La intestada, la testada y la mixta.

La sucesión intestada, opera en aquellos eventos en los cuales el causante no quiso o no pudo otorgar testamento, o porque si bien lo llegó a otorgar, el mismo fue declarado nulo íntegro o parcialmente, o no llegaron a tener efecto sus disposiciones.

Este tipo de sucesiones, también son llamadas Legales y la ley al reglamentarla no tiene en cuenta el origen de los bienes, no atiende al tipo de sexo o a la primogenitura ni mucho menos admite reservas o restituciones, como se presentaba en épocas pasadas cuando existían los fenómenos del mayorazgo y de la primogenitura, es decir, que solo heredaba el hijo mayor, el primogénito e igualmente los varones llegaban a tener muchos más derechos que las mujeres.

Esta clasificación de sucesión, se encuentra regulada en los artículos 1037 y 1054 del C. C.

2.5.2.- PROCEDENCIA:

La sucesión intestada o legal, se da o tiene ocurrencia en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuales son:

* CUANDO EL DIFUNTO NO DISPUSO DE SUS BIENES: Este evento se presenta, cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento o habiéndolo hecho lo revocó. También se genera cuando no determinó la suerte de sus bienes y simplemente realizó otra serie de declaraciones de voluntad, tales como el nombramiento de partidor, albacea o guardador o incluso se limitó al reconocimiento de un hijo extramatrimonial. De otro lado, porque instituyó un usufructo sin expresar a quien correspondería la nuda propiedad.



* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO NO LO HIZO DE ACUERDO A LO REGULADO EN LA LEY: Aquí tenemos que el causante otorgó testamento pero la disposición de sus bienes no surte los efectos que aquel quería por no estar ajustado a derecho. Es decir, que el acto testamentario puede ser nulo por defectos de forma o de fondo, porque alguna de sus cláusulas está viciada de nulidad o porque violó las asignaciones forzosas y es atacado a través de la acción ordinaria de reforma del testamento.



* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO SUS DISPOSICIONES NO LLEGARON A TENER EFECTO: Esta situación tiene origen en los siguientes eventos: En primer lugar, tenemos que si la asignación es condicional, y falla la condición suspensiva o se cumple la condición resolutoria, lo cual no previó el testado. En segundo lugar el asignatario designado llegó a repudiar la asignación o fue declarado indigno o incapaz. Por último, no obstante, otorgarse testamento privilegiado, el mismo caducó por algunas de las causas señaladas a partir del artículo 1087 y SS. Del C. C.




2.5.3.- LLAMAMIENTO A HEREDAR:

Según la ley 29 de 1.982, modificatoria del C. Civil son llamados a la sucesión intestada, legal o ab intestado: Los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de éstos, o sea, entonces los sobrinos del causante, el cónyuge sobreviviente y, el última instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La ley estableció la igualdad de las obligaciones y derechos de todos los hijos, no importa su origen, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.

Al hablar del llamamiento a heredar, estamos haciendo alusión a los diferentes órdenes hereditarios a que se refieren a los artículos 1045 a 1051 del C. C., lo cual estudiaremos más adelante.

2.5.4.- FORMAS DE SUCESIÓN INTESTADA:

De acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 1041 del C. C., en la sucesión legal, ab intestado o intestada, se puede llegar a suceder de una de dos maneras o formas, cuales son:

* La primera de ella es que se puede llegar a suceder de manera directa y personal. Es decir, que en algunos eventos o en determinadas se puede suceder por causas de muerte en forma directa o por derecho propio, cuando la persona hereda por sí misma sin la intervención de otra, esto es, cuando el hijo recoge la herencia dejada por su padre. Cuando la herencia se recibe directamente, se reparte por cabezas o por individuos.
* La segunda, en forma indirecta o a través de las famosas figuras jurídicas llamadas transmisión y representación y, en una u otra, siempre se habrá de adquirir es por intermedio de otra persona. De tales fenómenos se hace alusión en los artículos 1014 y 1042 del C. C. Se debe anotar que cuando se recibe la herencia indirectamente, se reparte por