derecho sucesiones 2 Notas de clase parte 1
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en enero 19, 2007
DERECHO DE SUCESIONES DOS: SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1.- EL TESTAMENTO EN GENERAL:
1.1.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE TESTAR:
Ha surgido controversia acerca del origen o causa jurídica para otorgar testamento, es decir, el fundamento de la facultad de disponer de sus bienes en forma gratuita por parte del causante, para que tenga efectos cuando él haya fallecido. Para unos es un derecho propio del individuo, que el Estado no puede desconocer, para otros es una concesión gratuita del Estado, que este puede ignorar.
Autores como Hugo Groccio sostienen que el fundamento jurídico-filosófico de testar es propio, por cuanto se trata de una simple excepción del derecho de propiedad que es el derecho natural: es la manifestación neta del derecho de propiedad que faculta al propietario para disponer de las cosas en que se ejercita, según Claro Solar.
Entre nosotros, el Art. 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Si el testamento es una manera de ejercer el derecho de dominio para que sus disposiciones se cumplan después de la muerte del testador, ha de entenderse que se acoge a la primera tesis, en consecuencia la supresión del derecho estaría sometida a una reforma constitucional, más no su reglamentación y gravamen, que serían funciones propias de la autoridad legislativa del Estado.
Don Andrés Bello, redactor del Código Chileno, era partidario de la libertad de testar, pero encontró resistencia para la implantación de este sistema. Nuestro código optó por el sistema de la división forzosa, combinado con la libertad de hacer ciertas mejoras en el orden de los descendientes y de disponer libremente de una parte del patrimonio y estableció lo que se llaman las asignaciones forzosas, siendo estas las que el testador está obligado a hacer y que se cumplen aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresadas.
El Código Civil, en el título III, libro III trata de la ordenación del testamento el cual inicia con el Testamento en general.
De la reglamentación de la sucesión intestada se concluye que ésta sólo tiene efecto cuando no existe testamento o cuando éste carece de eficacia por cualquier causa legal. Es mas común entre nosotros la sucesión intestada que la testamentaria, por lo cual podría decirse que la regla general es la sucesión abintestato y la excepción la testamentaria.
Cada día la sucesión testamentaria pierde importancia debido a la intervención del Estado en el establecimiento de asignaciones forzosas, lo cual ha conducido a que la iniciativa de la persona en la distribución de sus bienes vea reducido su ámbito de libertad; en efecto, en las legislaciones de origen latino gran parte de la masa hereditaria ha sido obligatoriamente asignada a ciertos herederos, con lo cual el causante en vida perdió iniciativa en su destinación y solo en ausencia de legitimarios puede disponer de sus bienes con relativa libertad.
Sobre la otra parte de la sucesión, al causante se le concede una libertad limitada para testar, ya que el legislador le señala una especie de opciones, de las cuales no puede apartarse. Es el caso, entre nosotros, de la cuarta de mejoras, cuyo objetivo es el beneficio de los descendientes, aspecto éste que el de cuyus debe atender en su testamento, aunque con libertad para escoger a cuál o a cuales de sus descendientes beneficia.
La libertad de testar solo se puede ejercer a plenitud con relación a la cuarta de libre disposición, en la que el legislador deja en plena libertad al testador para escoger su asignatario.
1.2.- LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN
Las personas pueden disponer de bienes a título gratuito o a título oneroso.
El título es gratuito cuando no se tiene por objeto la utilidad sino la simple liberalidad y es oneroso cuando se persigue la utilidad o el beneficio económico, art. 1497 C. C.
Cuando el acto de mera liberalidad lo realiza en vida el propietario de la cosa, mediante acto jurídico legalmente idóneo, nos hallamos ante un caso de donación.
Cuando tal acto, no obstante realizarse en vida se celebra u otorga para que tenga efecto después de muerto su autor nos hallamos frente al testamento. Esta diferencia tiene su fundamento jurídico en el artículo 1056 del C. C.
1.3.- INSTITUCIONES TESTAMENTARIAS:
Dentro del principio de la autonomía de la voluntad, el cual impera en el ámbito de derecho privado, la ley faculta a las personas hábiles y capaces para disponer “del todo o de una parte de los bienes para que tenga pleno efecto después de sus días”, como lo estatuye el art. 1055 C.C-.
Esta facultad, si bien sujeta a restricciones permite al testador tomar, por ejemplo, entre otras, las siguientes disposiciones
A) Otorgar testamento dentro de cualquiera de las modalidades que señala la ley, según las circunstancias en que se encuentre.
B) Revocarlo libremente cuando a bien lo tenga, con la excepción prevista en el literal tercero del artículo 1º, de la ley 75 de 1.968 o sea reconocimiento de un hijo.
C) Reconocer hijos extramatrimoniales, designar guardadores o albaceas cuando hubiere lugar a ello.
D) Favorecer con la cuarta de mejoras a descendientes o a hijos adoptivos.
E) Asignar la cuarta de libre disposición a quien a bien tenga.
F) Si carece de legitimarios, disponer de todo el caudal relicto.
G) Instituir herederos o legatarios y
H) Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario, en cuanto no fuere contrario a derecho ajeno, según el artículo 1375 del C. C. y 619 del C. de P. Civil.
Sin embargo, estas atribuciones de que se halla investido el testador, están sujetas a ciertas limitaciones establecidas por la ley, tales como las de respetar las asignaciones forzosas cuando su destinación no se acomode a la ley; quienes resulten vulnerados en sus derechos pueden hacerlos valer por la vía judicial, entre otros, en los siguientes casos:
1) Cuando el testador asigna a un legitimario determinada cuota que resulta inferior a la que legalmente le corresponde, este puede ejercer la acción de reforma del testamento, dentro de los cuatro (4) años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario, consagrada en el art, 1274 del C. C.
Si por el contrario, el testador lo pasa en silencio y por lo tanto, nada le asigna se está en presencia del fenómeno de la preterición que consagra el art,. 1276, en virtud del cual el legitimario preterido, por ministerio de la ley se entiende instituido en su legítima. Este asignatario forzoso no tiene que presentar la reforma del testamento, ya que le basta con invocar el derecho que le otorga la norma en cita.
La Corte Suprema de justicia ha dicho a este respecto que la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento. Al legitimario preterido le basta para lograr el reconocimiento de su derecho, presentarse al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia (Casación de 26 de abril de l.955).
2) Con el fin de garantizar los derechos de los herederos, forzosos o no, se consagra en el artículo 1325 del C. C., se otorga a estos las acciones de petición de herencia y la reivindicación.
La acción reivindicatoria se distingue de la acción de petición de herencia por razones de origen, objeto, partes, controversia y pruebas, asi:
1) la Reivindicatoria se origina en el derecho real de dominio; la de petición de herencia se origina en el derecho real de herencia
2) La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta; la de petición de herencia tiene por objeto una cosa universal con universalidad de derecho, no de hecho ( estas pueden reivindicarse como un rebaño, una biblioteca)
3) La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es suya; la de petición de herencia corresponde al legítimo herederos contra el que ocupa indebidamente una herencia , diciéndose heredero;
4) La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño, la de petición de herencia da origen a un juicio en que se discute la calidad de heredero; y
5) La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición de herencia impone al actor la carga de probar la calidad de heredero.
En nuestro derecho, se le concede al testamento por ser un acto que contiene la voluntad de una persona sobre la destinación de todos los bienes integrantes del patrimonio se le da el carácter de acto solemne. En consecuencia, se puede concluir que entre nosotros no tiene ningún valor el testamento ológrafo otorgado de puño y letra del causante.
1.4.- DEFINICIÓN
La palabra testamento proviene de las acepciones latinas testatio mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. Según el artículo 1055: El testamento es un acto más o menos solemne , el que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mismo mientras viva.
Para el caso de la sucesión testamentaria el causante toma el nombre de Testador y el causahabiente de Heredero-legatario.
1.4.1.- CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO:
a.- Presenta el testamento algunas características derivativas de su misma definición, así:
Son:
1.- Es un acto jurídico, por cuanto contiene una manifestación expresa de la voluntad del testador, encaminada a producir determinados efectos jurídicos en cuanto a la distribución de sus bienes después de fallecido el causante.
2.- Es un acto unilateral, lo cual significa que para ser jurídicamente viable basta con la sola voluntad del testador, expresada conforme a la ley. En tal sentido, son nulas las disposiciones contenidas en testamento mancomunado, esto es, otorgado por dos o más personas en un mismo acto, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. La nulidad opera cuando en un mismo instrumento testan dos o más personas, disponiendo cada una de ellas de sus respectivos bienes.
3.- El testamento es un acto personal.- El testamento debe otorgarse directa y personalmente por el causante o testador, quien debe ser capaz, lo que quiere decir que es indelegable; por consiguiente no puede valerse de procurador, delegado o intermediario para testar. Art. 1060, 1061 C.C.
4.- Es un acto más o menos solemne. Art. 1055 y 1064 C.C.
5.- Suele ser un acto de disposición de bienes.- Esta es la finalidad primordial del testamento. En nuestra legislación puede contener además el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, art. 1 de la ley 75 de 1.968; igualmente se puede hacer constar en él la designación de tutores o curadores, o el nombramiento de albaceas, actos éstos que no tienen propiamente carácter de económico.
6.- Es un acto esencialmente revocable y libre. Esta característica aparece consignada en el artículo 1055 y 1057, donde se establece que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, a no ser que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. En este orden, las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Igualmente, si en un testamento anterior se ha ordenado que no vale su revocación si no se hace con ciertas palabras o señales, se mirará está disposición como no escrita.
Hay casos de excepción en los que la ley no le concede efectos a la revocatoria del testamento como en el de reconocimientos de los hijos extramatrimoniales.
7.- El testamento es un acto libre. No puede el testador obligarse por contrato o por convenio a no testar, o a testar bajo ciertas condiciones, o bien trasmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte para sus herederos legítimos. Cualquier pacto que en este sentido restrinja la facultad de testar, o que implique renuncia de ella es inexistente.
8.- Sus efectos se surten después de la muerte del causante.- Esto resulta de la misma naturaleza del testamento, el cual debe producir efectos después de fallecido el de cuyus. No obstante, hay casos de excepción en los que el simple otorgamiento del acto crea situaciones jurídicas con sus efectos correspondientes, como cuando se reconoce a un hijo; o, en el caso de donaciones revocables a título singular que son legados anticipados conforme al art. 1119 C. C.
b.- La doctrina se ha manifestado sobre las características del testamento en los siguientes términos:
“El Código Civil define el testamento en los términos indicados, aunque no dice que sea un acto jurídico unilateral, sino simplemente que es un acto. Naturalmente se caracteriza como acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho; y es unilateral porque sólo interviene una manifestación de voluntad. Los demás elementos sí se reconocen en la definición del artículo 1295 del C. C.
1.4.2.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO:
De conformidad con el art. 1055 del C.C. la ley faculta a las personas hábiles y capaces para disponer de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días y al consagrarlo como un acto o declaración de voluntad del testador, para que sea plenamente válida y eficaz ante el derecho se exige la concurrencia de unos requisitos. Tales requisitos son de tres clases: Unos internos y otros externos, y los que dicen relación con las disposiciones testamentarias en sí mismas.
Los primeros hacen relación a la capacidad, es decir, a la aptitud legal del testador y a la perfección de su voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la legitimación testamentaria, Art. 1061, 1062, 1063 Art. 309,
Los requisitos externos tiene que ver con las formalidades del acto, o sea, a la manera como el testamento debe ser otorgado.
1.4.2.1.-LOS REQUISITOS INTERNOS O DE FONDO:
Se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento.
Son:
1.- Capacidad para Testar: Consiste en la aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento. En el derecho la regla general es la capacidad la excepción es la incapacidad. Art. 1061 C. C. Art. 309 C. C.
Las causales de incapacidad son taxativas. El Testador debe ser capaz al tiempo de otorgar el testamento, ARt. 1062 C. C.
La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general y la excepción es la incapacidad.
La incapacidad testamentaria es una ineptitud de carácter general establecida en beneficio de quien la padece, mientras que la inhabilidad concierne a casos especiales de personas con el fin de proteger a terceros de buena fe.
Entre los requisitos para la validez de toda declaración de voluntad, art. 1502 del C. C. el Código coloca la capacidad para obligarse y declara absolutamente incapaces a los impúberes, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender; todas estas personas carecen de razón y no tienen voluntad. Los actos jurídicos que ejecuten son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales.
En los testamentos el Código es todavía más riguroso, pues declara inhábiles no solamente a todos estos incapaces, sino a los que teniendo discernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permite afirmar un desequilibrio grave en el juicio.- El sordomudo como el demente puede ser colocado en interdicción, pero la incapacidad de aquel no es igual a la de éste. Si el sordomudo aprende a darse a entender, recobra su capacidad plena, de modo que aún estando vigente el decreto de interdicción, si aprende a darse a entender el acto jurídico que celebre será válido pues los efectos del entredicho no son los mismos del artículo 553 del C. C. ni hay presunción de invalidez en contra suya. El art. 1061 establece quienes son inhábiles para testar.
Cuando se trate de demencia, probatoriamente es indispensable hacer la distinción indicada anteriormente. Si el testador ha sido declarado en interdicción, basta con demostrar la sentencia judicial respectiva, lo cual conlleva a una presunción de derecho de incapacidad, por virtud de la cual el acto testamentario es absolutamente nulo. Art. 553 del C. C.
Si no obstante la grave dolencia mental que afectó al testador no ha mediado el mencionado decreto judicial de interdicción, para triunfar en la pretensión de que se anule el testamento, el interesado debe demostrar plenamente la carencia de lucidez mental en el momento de testar, por causa de demencia o por ebriedad o cualquier otra causa.
La interdicción por demencia y la de prodigalidad son diferentes. La primera es constitutiva per se de la inhabilidad para testar y no admite demostrar que cuando testó la persona interdicta se hallaba en un intervalo lúcido y por tanto, en uso de sus facultades mentales. En cambio, ni la prodigalidad en sí misma ni la interdicción por ese motivo, constituyen inhabilidad para testar. Esa interdicción tiene por objeto proteger al pródigo y a quienes de él dependen, a fin de impedir que por su conducta desordenada y por la imprudencia con que actúe en la vida de los negocios y por derroche en que incurra en sus gastos, pueda llegar a quedar en la indigencia.
2.- La Voluntad exenta de Vicios:
La voluntad es el sustrato de los actos jurídicos y es necesario que se emita en forma plenamente consciente y libre. Se oponen a la libre manifestación de la voluntad los vicios del consentimiento: fuerza, dolo y error. No hay lesión enorme en el testamento, ni en sus asignaciones por tratarse de un acto a título gratuito.
2.2.- Vicios del consentimiento en el testamento:
a.- La Fuerza .- Art. 1063 del C. C. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. La violencia puede provenir de un tercero o del propio asignatario.
b.- El Dolo.- El dolo en los testamentos puede revestir dos variedades: la sugestión y la captación. Por la sugestión se le inspira al testador odio hacia las personas a quienes quiere gratificar por testamento; por la captación se finge un afecto profundo hacia el testador, basado en falsas causas, y dirigido a obtener alguna asignación testamentaria. Se le deben aplicar las reglas generales del dolo como vicio de la voluntad en el testamento, Art 1515 y 1516 del C.C. El Art. 1025 numeral 4 declara indigno de suceder al que por dolo obtuvo una disposición testamentaria. La aceptación y repudiación de la herencia son rescindibles por causa de dolo, art,1291 y 1294 que tendrá que ser obra de un tercero. Viciará la voluntad el dolo que es determinante del testamento.
C.- El error: De acuerdo con el artículo 1117 es posible que el error de lugar a una nulidad parcial y no total. Esto sucede cuando de las varias asignaciones hechas por el testador, sólo algunas están afectadas por error, las no afectadas por ese vicio permanecen válidas.
La doctrina distingue el error de hecho y el de derecho. El error de hecho puede presentarse en tres casos: se yerra sobre la persona, sobre la causa u objeto y sobre los motivos.
El error de hecho que recayere sobre el asignatario anulará siempre la asignación. También anula la asignación el error que recae sobre las cualidades de la persona, si aquella se hizo en consideración a una de esas cualidades. Ej: el testador hace un legado a una persona en consideración a que es su primo, y así lo dice expresamente; si resulta que el testador se encontraba en error, pues luego se acredita que dicha persona no era primo, tal asignación es nula.
También es posible indicar erróneamente el objeto de la asignación. Si de las cláusulas testamentarias o de otros hechos o documentos puede determinarse el objeto, la asignación no pierde su valor. De otro modo carece de eficacia.
Si resulta falseado el motivo que dio lugar a la asignación, ésta se anula, siempre y cuando conste el motivo o causa en el propio testamento. Ej: si se deja un legado a una persona en señal de gratitud por un servicio prestado al testador y resulta que el asignatario no ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignación. Sin embargo el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la voluntad, si no hubiere duda acerca de una persona. Art. 1116, art. 1117 y 1190 C.C.
El error de derecho en el otorgamiento del testamento o algunas de sus disposiciones no constituye vicio de aquél o de éstas, Art. 1509, sino que por el contrario la norma errada tendrá su completa aplicación. Ej: Si se otorgó testamento en el extranjero con la creencia equivocada de que no producía efectos jurídicos en Colombia, aquel acto tendrá dichos efectos si reúne los requisitos legales o si por ejemplo, bajo la creencia equivocada de que se deshereda a un legitimario mediante la simple omisión en el testamento, el error no vicia esta voluntad negativa pero tampoco impide que la ley se aplique, la cual permite a ese asignatario desconocido en sus asignaciones forzosas para ejercer la acción de reforma del testamento.
3.- Objeto lícito: El testamento como toda declaración de voluntad destinada a producir un fin jurídico, cual es disponer de los bienes para después de la muerte, debe tener un objeto lícito. El objeto de las asignaciones, la materia sobre que versan, puede ser la totalidad del patrimonio o una cuota de esta universalidad, art. 1008 y 1124 debe ser lícito, determinado, posible y estar en el comercio.
4.- La causa de las liberalidades. Constituye el motivo determinante que tuvo el testador; motivo que debe ser real y lícito. Art,. 1524. Es necesario que el desinterés prime en el acto testamentario.
5.- La Legitimación testamentaria. La persona que otorga el testamento debe estar legitimada. Debe gozar de la potestad para hacer producir plenos efectos a sus asignaciones testamentarias. La legitimación testamentaria es esencialmente personal. El testamento otorgado por medio de un representante, legal o voluntario, es completamente ineficaz e inoponible a las personas interesadas.
La omisión de estos requisitos trae consigo, por regla general la nulidad o ineficacia total del testamento.