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¿Cómo debe ser la jornada laboral en celadores y vigilantes?



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en agosto 10, 2015

¿Cómo debe ser la jornada laboral en celadores y vigilantes?

Por mucho tiempo se ha pensado que los contratos de celadores y vigilantes poseen un tratamiento especial con respecto a su jornada laboral, lo cual no es así.
 
No hay una legislación a la medida para esta clase de trabajadores relacionada con la jornada laboral, por tal motivo se le aplican las normas generales que sobre el tema determina el Código Sustantivo del Trabajo.
 
Es un hábito de las compañías de vigilancia privada, imponer horarios de 12 horas a sus trabajadores, cuando esto no está permitido por la ley; se debe recordar que la jornada máxima incluida en las horas extras no debe superar las 10 horas diarias en el contrato para un vigilante.
 
De igual forma ha sido hábito en la gran mayoría de compañías hacer trabajar a los empleados de vigilancia los domingos y festivos sin que se les reconozcan los recargos correspondientes. Algo que no debe ser así en un contrato para vigilante.

Para tener mayor claridad sobre el tema, a continuación se transcribe la idea del Ministerio de la Protección Social No. 258846 de noviembre de 2007:
 
    “Frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (artículo. 3 Dec 356 de 1994)
 
Efectivamente, en el artículo 4 del mismo decreto se dispone aplicaría a "Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada...”
 
A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia Seguridad Privada estipula que se comprende por vigilante:
 
"Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
 
…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…”.
 
En aplicación de los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no debe ser contratado con individuos naturales sino que debe ser prestado mediante compañías de vigilancia debidamente autorizados por el Estado, normas éstas que son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos mientras se hallen vigentes y en la situación de no acatamiento sería en esta circunstancia el edificio el responsable de cancelar las multas que por tal hecho se hagan responsables.

Con relación a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se posee que según el numeral 26 de artículo 74 de Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 ibídem, en el cobro de las tarifas se deberá asegurar como mínimo, la opción de identificar a trabajador el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos propios al servicio y otras prestaciones de ley
 
De lo anterior se deduce que sobre el salario y prestaciones sociales de los vigilantes, no hay un régimen especial, motivo por el cual, poseen iguales derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, estipulados en el Código Sustantivo del Trabajo.