DECRETO 1151 DEL 25 DE ABRIL DE 1997
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en enero 19, 2007
Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1275 de 1.994 y la Ley l00 de 1993.
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 17, de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1º. El presente decreto tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.
ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 1275 DE 1994. El producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, el remanente se entregará en un 45% a la CVC y en un 15% a la CRC para proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamientos de aguas residuales en la cuenca del Río Cauca. Un treinta por ciento (30%) se entregará al Departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al Departamento del Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria con el fin de que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo energético en dichos departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales. Para este efecto, mientras se realizan las inversiones, con los recursos que se entreguen a la CVC y a la CRC se constituirán fondos que deberán destinarse a inversiones de alta rentabilidad. PARAGRAFO. En todo caso los proyectos que serán financiados con estos recursos deberán contar con estudios previos de factibilidad que demuestren la necesaria rentabilidad económica y social.
[1] ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 1275 DE 1.994. Las indemnizaciones a favor de los trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar serán cancelados con el producto de la venta de las acciones de EPSA, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. Si no se pudiera realizar la venta oportunamente o los recursos de la venta de la misma fueren insuficientes, dichas obligaciones se cancelarán por CVC y EPSA, según el caso, las cuales podrán enajenar los activos que requieran para tal fin.
ARTICULO 2º. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:
1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley l00 de 1993y el Decreto 1132 de 1994.
2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales creado por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.
PARAGRAFO 1º. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.
PARAGRAFO 2º. Para efectos de este decreto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.
PARAGRAFO 3º. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Igualmente, atendrá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez.. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los extrabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este Decreto ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.
En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 1299 DE 1994. (Por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los Bonos Pensionales), establece: Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un fondo cuenta sin personería jurídica, denominado fondo de reservas para bonos pensionales, adscrito a la dirección del tesoro nacional, cuya finalidad exclusiva será la administración, conservación y mantenimiento de recursos para el pago de los bonos pensionales y cuotas partes del bono pensional a cargo de la Nación. La Nación podrá transferir al fondo de que trata este artículo, recursos en moneda corriente o extranjera, acciones o participaciones que posea en entidades financieras, acciones y participaciones en empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, y bienes de su propiedad. Igualmente transferirá al fondo los activos que resulten de la liquidación de entidades de previsión del orden nacional. Las transferencias de recursos y activos al fondo se realizarán de acuerdo con el nivel de deuda previsto por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bono pensional a cargo de la Nación. Las acciones y participaciones que posea el fondo serán representados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y éste tiene la responsabilidad de velar porque se mantenga su valor patrimonial. El fondo podrá enajenar sus activos con estricta sujeción a las normas legales sobre la materia, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea necesario o conveniente. Los recursos y activos del fondo únicamente podrá ser utilizados para adquirir anticipadamente bonos pensionales o para pagarlos a su vencimiento. Dicho pago se hará exclusivamente por intermedio de la dirección del tesoro nacional. Sus excesos de liquidez se podrán invertir en los mercados de capitales, siempre que no sea para comprar deuda pública, y en la compra de acciones o participaciones en sociedades en una proporción no mayor al 10% del capital de la empresa. La administración del fondo tiene la responsabilidad de liquidar los activos que posea para atender oportunamente los vencimientos de los bonos pensionales y el pago de las cuotas partes de dichos bonos a cargo de la nación.
LITERAL A) DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO 1275 DE 1.994. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia a la Financiera Energética Nacional con el encargo irrevocable de que se proceda a enajenar dichas acciones en la siguiente forma: (...) a) Hasta un 45% entre las siguientes entidades, con los topes de participación que se señalan:
Departamento del Valle del Cauca Hasta un 10%
Departamento del Cauca Hasta un 10%
Municipios del Cauca en los cuales se encuentra
la represa de Salvajina Hasta un 5%
Empresas Municipales de Cali Hasta un 20%
La enajenación de estas acciones se hará en las siguientes condiciones:
Plazo: Veinte (20) años.
Tasa de interés: Interés legal civil (6% anual sobre saldos).
Período de gracia: Tres (3) años.
No obstante lo anterior, en cuanto se refiere a las acciones que adquieran las Empresas Municipales de Cali, la misma deberá pagar una cuarta parte de contado y el saldo en las mismas condiciones anteriores;
ARTICULO 3º. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.
2º. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos, serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3º. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
4º. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluírse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.
Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:
a) El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las. pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1.994; .
b) Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1.994.
ARTICULO 4º. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1.994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.
Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley l00 de 1.993.
En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1.993, éstos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo. Inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. Antes de que la FEN le entregue los recursos al consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas, la Dirección del Tesoro Nacional realizará un análisis económico con base en el cual se determinará si los recursos recibidos en el exterior se deben entregar a la cuenta especial de la Tesorería, por cuanto de acuerdo con dicho análisis no se obtendrá la rentabililidad mínima referida.
Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería, para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley l00 de 1.993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.
ARTÍCULO 101 DE LA LEY 0100 E 1.993. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representantivas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado, definida teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantías. En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades.
ARTÍCULO 54 DE LA LEY 0100 DE 1.993. La inversión de las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente ley. En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la tesorería general de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo. Dichas entidades podrá efectuar retiros de la cuenta de la tesorería general de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del presupuesto general de la Nación. PARAGRAFO: Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1.997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.
A partir del lº de enero de 1.998 las mesadas pensiónales a que se refiere el presente decreto, serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
ARTICULO 6º. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley l00 de 1.993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1.994, los bonos pensiónales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1.994, serán emitidos por la Nación.
Para cancelar las obligaciones por bonos pensiónales y cuotas partes de bonos pensiónales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1.994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensiónales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1.994.
ARTÍCULO 118 DE LA LEY 0100 E 1.993. Los bonos pensiónales serán de tres clases: a) Bonos pensiónales expedidos por la Nación; b) Bonos pensiónales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a que se refiere el capítulo III del presente título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora, y c) Bonos pensiónales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensiónales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
ARTÍCULO 121 DE LA LEY 0100 DE 1.993. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 1299 DE 1.994. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1° de Abril de 1.994. El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1° de Abril de 1.994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor. La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calculará restando al valor de emisión del bono pensional con cargo a la Nación, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1° de Abril de 1.994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés DTF pensional. PARAGRAFO: En cada vigencia fiscal se incluirá en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Nación que sean redimibles durante ese período y de las cuotas partes a cargo de ésta.
ARTICULO 7º. Los archivos que contengan la información correspondiente a nómina de pensionados, serán entregados por la CVC a quien administre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en la forma prevista en el Decreto 1132 de 1.994, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la venta, la cual deberá ser actualizada para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para tal efecto deberá entregarse un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios.
De igual manera, y a más tardar dentro del mismo plazo, se deberá entregar a la Oficina de Obligaciones Pensiónales un archivo plano con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 1748 de 1.995, que contenga la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensiónales y cuotas partes de bonos pensiónales.
De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensiónales y cuotas partes de bonos pensiónales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensiónales y cuotas partes de bonos pensiónales.
ARTICULO 8°. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1.994. Dicha aprobación deberá realizarse con anterioridad a la venta al público de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A, EPSA, de propiedad de la Nación en la segunda fase prevista por el artículo 3º del Decreto 2244 de 1.996.
Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1.994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensiónales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S A, EPSA. Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensiónales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensiónales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S A, EPSA.
Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1.994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensiónales y cuotas
partes de bonos pensiónales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1.994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC., asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensiónales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC., por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.
ARTICULO 9º. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con los artículos 46 del Decreto 2112 de 1.992 y 99 del Decreto 111 de 1.997.(SIC).
Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del .Decreto-ley 1299 de 1.994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.
ARTÍCULO 99 DEL DECRETO 0111 DE 1.996. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República En todo caso las operaciones de compra, venta negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado. [NOTA: El Decreto 111 de 1.997, citado equivocadamente el Diario Oficial, por el cual “Se reintegra al Servicio Activo de la Armada Nacional a un Oficial Superior. Debe referirse al Decreto 111 de 1.996 por el cual hace una copilación de las Leyes 38/89, 179/94 y 225/95 y que conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto].
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá; D.C., 25 de abril de 1.997. .
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.