DECRETO 1650 DE AGOSTO 1 DE 1994
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en mayo 09, 2013
Por el cual se reglamenta el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1°. INFORMACION REQUERIDA PARA ACREDITAR SOLVENCIA. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del orden nacional, diferentes a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, deberán acreditar ante el Gobierno Nacional su situación de solvencia, a más tardar el 31 de Octubre de 1.994. Para el efecto, se deberá remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando menos, la siguiente información: 1. Copia de los estados financieros correspondientes al año 1.993, con corte a 31 de Diciembre, junto con el dictamen e informe de gestión que respecto del mismo período haya emitido la Contraloría General de la República. 2. Cálculo actuarial del pasivo pensional determinado a 31 de Diciembre de 1.993, cuyo pago esté a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión social. 3. Valor de las reservas constituidas, en la fecha de corte correspondiente, para cubrir el pasivo pensional establecido en el cálculo actuarial. 4. Listado actualizado, a 31 de Diciembre del año anterior, de las obligaciones a favor y a cargo de otras entidades por concepto de cuotas partes pensionales, señalando el tiempo desde el cual las mismas son exigibles, así: un año o menos, más de un año y no más de tres; más de tres años. 5. Descripción de la fuente u origen de los recursos que ha utilizado la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social para el pago de las obligaciones pensionales durante los últimos tres años. 6. Indicación de las clases de activos que a Diciembre 31 de 1.993 componen las reservas y el valor que corresponde a cada una de tales agrupaciones de activos. Si dentro de los activos mencionados se incluyen bienes diferentes a dinero o títulos representantivos de inversiones efectuadas, se discriminarán los mismos, especificando el uso que se les está dando en la actualidad. Igualmente, las inversiones en títulos se detallarán en forma al que se pueda establecer el emisor y el valor agregado por cada título de la misma clase, revelando sus condiciones financieras y, particularmente, tasa efectiva y tasa nominal de interés, plazo y fecha de vencimiento de capital e intereses. 7. Explicación sobre los cambios relevantes, que tengan materialidad cuantitativa, y se hayan presentado durante 1.994, de acuerdo con la información disponible en la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social. Paragrafo 1°. Copia de los documentos que contengan la información anterior será remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria. Paragrafo 2°. Junto con el cálculo actuarial deberá acompañarse copia de los documentos que describan la metodología empleada y las bases técnicas que sirven de fundamento al estudio actuarial realizado. ARTICULO 2°. DECLARACION DE INSOLVENCIA POR EL GOBIERNO NACIONAL. Con base en la información a que se refiere el artículo anterior y en la adicional que en cada caso juzgue necesario requerir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno Nacional determinará cuáles son las cajas, fondos o entidades del previsión del sector público del orden nacional que se declaran insolventes y cuáles podrán continuar desarrollando las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1.993. Parágrafo: Las cajas, fondos o entidades de previsión social que no acrediten su solvencia por no haber presentado oportunamente la información indicada en el artículo 1° serán declaradas insolventes por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a sus gerentes, directores o representantes legales por el incumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 128 DE LA LEY 0100 DE 1.993. Los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. Los servidores públicos nacionales cualquiera que sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional. PARAGRAFO: La afiliación del régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. ARTICULO 3° SUSTITUCION EN EL PAGO DE PENSIONES Y ORDEN DE LIQUIDACION DE LA CAJA O ENTIDAD DE PREVISION. En el mismo acto administrativo en que se declare la insolvencia de una caja, fondo o entidad de previsión social del orden nacional se dispondrá que el Fondo de Pensiones Públicas la sustituirá en el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en los términos del Decreto 1132 de 1.994 o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Así mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1.993, se ordenará proceder a la liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión social y se señalará la fecha a partir de la cual se deberán trasladar al Instituto de los Seguros Sociales aquellos afiliados que hubieren elegido el sistema de prima media con prestación definida, para lo cual se podrá optar por un programa de traslado gradual en el evento en que por el número de afiliados así se requiera. Si la caja o entidad de previsión social insolvente desarrolla actividades relacionadas con la prestación del servicio público de salud u otras actividades de acuerdo a su régimen legal, la orden de liquidación comprenderá únicamente el área o áreas vinculadas directamente con el reconocimiento y pago de las pensiones, sin perjuicio de las modificaciones que deban surtirse en relación con el funcionamiento de las demás áreas para que exista la adecuación necesaria a los objetivos y funciones que la respectiva institución continuará desarrollando, de conformidad con la ley. ARTICULO 4°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE DADO EN SANTAFE DE BOGOTA, D.C., A 1° DE AGOSTO DE 1.994 CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social JOSE ELIAS MELO ACOSTA.