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Resumen de derecho de familila parte 3 Criterio generales



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

Resumen de derecho de familila parte 3  Criterio generales

PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO LEGAL:


VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:

La ley 294 de 1996 desarrolla el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución Nacional: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y sancionada conforme a la ley”.

El objeto de esta ley es buscar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.

El concepto de familia consagrado en la ley 294 de 1996 es el mismo del artículo 42 de la Constitución Nación: La familia se constituye “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

El artículo 2 de la ley describe los integrantes del nuevo concepto de familia y expresa que la integran:

a. Los cónyuges o compañeros permanentes.
b. El padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar.
c. Los ascendientes y descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
d. Todas las demás personas que de manera permanentes de hallen integrados a la unidad doméstica.



Art. 229 del C. Penal, modificado por el art. 1° de la ley 882 de 2004 y a la vez por el 14 de la 890 del mismo año: “Violencia Intrafamiliar”:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quienes se encuentren en estado de indefensión”.

La pena prevista en la presente norma fue aumentada por el articulo 14 de la ley 890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, respetando, en todo caso, el máximo de la pena privativa de la libertad. Tal incremento empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo 230 del C. Penal: “Maltrato mediante restricción a la libertad física”.

“El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

La pena prevista en la presente norma fue aumentada por el articulo 14 de la ley 890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, respetando, en todo caso, el máximo de la pena privativa de la libertad. Tal incremento empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo 230A del C. Penal: “Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”. (Adicionado por el artículo 7° de la ley 890 de 2004).

“El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El art. 2° del D.R. 652 de 2001 consagra: “Deberes. De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos 3° Y 20 de la ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán: Garantizar la debida protección de las victimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial en situación de indefensión y ancianas. 2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta del agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o en la medida de protección de imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.”.

Es competente el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, a falta de éste, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien impondrá una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato, agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Si en el domicilio de la persona agredida hay más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto inmediatamente.

También se pueden acudir al juez de paz o al conciliador en equidad, con el fin de obtener su mediación para que cese la violencia, el maltrato, o la agresión. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación en el menor tiempo posible. Pueden presentar formulas de solución al conflicto intrafamiliar entre agresor y víctima a fin de garantizar la armonía y la unidad familiar y especialmente, que el agresor enmiende su comportamiento. Propiciará el acercamiento, el diálogos directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre la paz y la convivencia familiar.

Podrá el juez de paz o el conciliador en equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no comparece o no se logra acuerdo, se orientará a a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección y, se remitirá a éste, por escrito, la actuación.

Si el agresor no comparece a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie causa justa. El funcionario evaluará la excusa y si la encuentra procedente, fijará fecha para la audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

La resolución o sentencia se notificará a las partes en estrados, al finalizar la audiencia y si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o cualquier medio idóneo.

De toda la actuación se dejará constancia en acta de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

El funcionario, en todas las etapas del proceso, contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la institución.

MEDIDAS DEFINITIVAS DE PROTECCIÓN: Ver artículo 5° de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 de 2000.

Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.

SANCIONES: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones.

a) Por primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales vigentes, convertibles en arresto, multa que debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo.

b) Si el incumplimiento de la medida de protección se repitiera en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltratos que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

Si el agresor tomare retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios, esta conducta se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.

QUIEN PUEDE SOLICITAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. La podrá solicitar, verbalmente o por escrito, personalmente el agredido, cualquier persona que actué en su nombre o el defensor de familia cuando el agredido se encuentre en imposibilidad de hacerlo por sí mismo.

La comunidad, los vecinos o cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que constituyan violencia intrafamiliar, tienen la responsabilidad de comunicarlos inmediatamente a la autoridad competente.

Los hechos que constituyen violencia intrafamiliar se deben comunicar al funcionario competente dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.

El Comisario o el juez, según el caso, recibirán la petición y avocarán conocimiento de la misma en forma inmediata y si estuviere basada, siquiera en indiciosos leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, medida de protección en forma provisional tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de ser sancionado. Contra esta medida no procede recurso alguno. Así mismo podrá solicitar prueba pericial, científica, técnica a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

PROCEDIMIENTO: Radicada la petición, el Comisario o el juez, según el caso citará al acusado para que comparezca a la audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá acudir la víctima.

La citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión, deberá ser notificada la personería y el Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

El Agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer formulas de advenimiento con la víctima, solicitar pruebas, las cuales se practicaran durante la audiencia.

Antes de la audiencia o durante la misma el Comisario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la armonía y unidad familiar y especialmente, que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará acercamiento y dialogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia.

En la misma audiencia se decretan y practican las pruebas que soliciten las partes o las que de oficio estime conducentes.

COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ LA ORDEN DE PROTECCIÓN.

El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante, cuando a juicio del Comisario sea necesario el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia o en su defecto al juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentrote las 48 horas siguientes.

La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En cualquier momento las partes interesadas, el Ministerio Público, el defensor de Familia demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección impuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los comisarios de familia, o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, procederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia.

Estos procedimientos no sustituyen, ni modifican las acciones previstas en la constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.

Las autoridades de policía prestarán a la víctima del maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. , especialmente, tomarán las siguientes medidas:

a. Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial mas cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;
b. Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella;
c. Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia; y
d. Suministrar la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato familia.

De todo lo actuado, las autoridades de policía dejarán constancia escrita en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato.

En las ordenes provisionales y definitivas de protección se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, respetando las condiciones del establecimiento.

El I.C.B.F. diseñará políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar. Así mismo, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar consejos de protección familiar para adelantar estudios de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.

Así mismo, el I.C.B.F. deberá integrar un banco de datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir denunciar y tramitarlas, actualizaran semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.

Así mismo, la ley 294 de 1.996 y la 575 de 2000 que la modifica, dispone de un plazo perentorio de un año, para crear y poner en funcionamiento, por lo menos, una comisaría de familia, dotada del equipo interdisciplinario, tal como lo dispone el artículo 295 del decreto 2737 de 1.989, o Código del Menor. De mismo modo, ordena que los Comisarios de Familia sean Empleados de Carrera, a partir de la vigencia de la ley.

Se debe recordar que la ley 575 de 2000 es del 9 de febrero y fue promulgada el 11 del mismo mes.