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Resumen de derecho de familila parte 6



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en enero 19, 2007

Resumen de derecho de familila parte 6

MATRIMONIO SIMULADO BAJO RESERVA MENTAL.


Uno de los requisitos esenciales de todo acto jurídico, como lo establece el artículo 1502 del Código Civil, es la voluntad y esta se desprende de dos aspectos:


Voluntad interna

Voluntad Externa.


Estas a veces coinciden, pero a veces pueden no coincidir. Por eso lo que se pregunta si se le da prelación a la voluntad interna, o sea a lo que realmente se quiere o a la voluntad manifestada. En nuestra legislación se prevalece la voluntad interior sobre la externa o manifestada, así se desprende de los vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo y cuando se presentan estos vicios, la voluntad interna no concuerda con la externa. Así mismo, en el articulo 1618 del Código Civil, expresa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a literal de las palabras”.


El artículo 1766 del Código Civil consagra el efecto de las contraescrituras privadas frente a las escrituras públicas y permite que se elabore doctrinariamente la teoría de la simulación.


En el contrato matrimonial civil, ningún efecto produce el matrimonio simulado o el matrimonio bajo reserva mental; en cambio, el Código Canónico establece con respecto al matrimonio católico que se presume la concordancia entre la voluntad interior de los contrayentes y la voluntad manifestada ante el sacerdote. Vale decir, contrae inválidamente cualquiera de los contrayentes quien al manifestar su consentimiento excluya el vínculo matrimonial o cualquiera de sus características esenciales, en estos casos el matrimonio está viciado de nulidad y el Tribunal Eclesiástico podrá desalar la nulidad fundamentado en “la reserva mental”. Ejemplo. Una mujer quedó en embarazo de su novio y el padre de la novia obliga al novio a contraer matrimonio para “Salvar la honra de la familia”, pero nunca convivieron. Desde el punto de vista canónico falta un requisito que es la convivencia; pero en materia civil ningún efecto tiene este matrimonio simulado, o matrimonio bajo reserva mental.


DOLO: Como vicio del consentimiento, debe diferenciarse del error en que éste es unilateral y el dolo es bilateral. Se define como la intención positiva de causar daño a una persona, en su persona o en sus bienes. Es el conjunto de artimañas, engaños tretas que una persona utiliza para arrancar el consentimiento a otra. Cuando el que actúa con intención dolosa es la otra parte contratante, hay vicio en el consentimiento respecto al contrato, siempre, pero debe aparecer claramente que sin él no hubiera contratado. Pero cuando es un tercero, no hay vicio sino que hay lugar a indemnización de perjuicios.


El dolo no se presume, sino en los casos expresamente señalados en la ley.


Según el Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Antioquia Dr. Álvaro Gómez Duque, quien cita a Loysel, “El dolo no vicia el contrato matrimonial, porque “en materia matrimonial engaña el que puede”, en la práctica si el dolo viciara el consentimiento matrimonial la mayoría de los matrimonios sería nulos, pues por lo general, los contrayentes se están mintiendo recíprocamente desde el noviazgo”.


FUERZA: Como vicio del consentimiento: absoluta o material y moral.


La fuerza material o absoluta, generalmente no se presenta en los actos jurídicos, pero de presentarse, podría ser cuando la persona entra en un estado de hipnosis y se ejerce sobre ella coacción para arrancarle su consentimiento y así realizar el negocio jurídico.


Con la fuerza moral o coacción, realmente no se vicia el consentimiento por “la fuerza”, sino por el miedo que siente el contratante al recibir la coacción. El artículo 1513 del Código Civil permite deducir los requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento y es “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. El solo temor o el temor reverencial, no vicia el consentimiento.


La fuerza debe ser grave, es decir, que sea capaz de vencer la resistencia de una persona normal.

La fuerza debe ser injusta, concretamente, debe ser ilegal. Algunas especies de fuerza autorizadas por el legislador o sea, las llamadas “fuerza legítima”, no vicia el consentimiento, tal es el caso cuando una persona no paga los créditos y mediante un proceso se le embargan y rematan los bienes


La fuerza debe ser actual, es decir, estar vigente al momento de celebrar el acto jurídico.


La fuerza debe ser determinante, vale decir, que sea lo único que motive al sujeto para celebrar el acto jurídico.


No es necesario que la fuerza la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.


El artículo 145 del Código Civil sanea la nulidad del matrimonio por fuerza, por la convivencia de los cónyuges. La Corte en sentencia C-533 de 20 de mayo de 2000, dijo como tiene que ser el consentimiento tácito, para convalidad o ratificar el matrimonio viciado por fuerza; esta sentencia se refiere a la parte del citado artículo 145 que habla de que “si después de que los cónyuges quedaron en libertad han vivido juntos por el espacio de tres meses sin reclamar”, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio contraído por fuerza o miedo, ni el contraído por la mujer que ha sido robada violentamente.








REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.





El tratadista Roberto Suárez Franco clasifica estos requisitos en:


Positivos: están constituidos por las condiciones que deben cumplirse previamente a la celebración del matrimonio.


Negativos o impedimentos: Son propiamente prohibiciones para contraer matrimonio, en persones en las cuales concurren ciertas circunstancias.


Requisitos de forma anteriores al matrimonio.


Requisitos de forma para la celebración del matrimonio.


DIFERENCIA DE SEXOS: Este requisito consagrado en el articulo 113 del Código Civil; no es solo una exigencia legal que el matrimonio sea entre un hombre y una mujer, sino que la propia naturaleza y fines del contrato matrimonial exige esa manera.


El articulo 42 de la Constitución Nacional cuando hace alusión que la familia se puede formar sin matrimonio, permite deducir claramente que esa unión marital de hecho también se forma entre un hombre y una mujer. Es importante resaltar que no solo es entre personas de diferente sexo, si que, por regir entre nosotros la monogamia, es entre un hombre y una mujer.


El Juez, con base en el artículo 179 del Código de Procediendo Civil, cuando tenga duda del sexo de alguno de los solicitantes de la celebración del matrimonio, puede ordenar las pruebas que considere pertinentes para establecer el verdadero sexo de los contrayentes. De todas formas, cuando no se pueda establecer al momento de contraer matrimonio de manera clara la diferencia de sexos, el juez o el notario deben abstenerse de celebrarlo, pero en el caso de que lo celebren y resulten ser los contrayentes personas del mismo sexo, ese matrimonio es inexistentes, es decir, que nunca nace a la vida jurídica y por consiguiente no es necesario que se declare la nulidad, ni que se solicite el divorcio.


LA PUBERTAD: Es la edad de la vida en la que un hombre y una mujer son aptos para reproducirse. Como es necesario determinar una edad en la que legalmente se considere haber llegado a la pubertad, el legislador en el articulo 34 del Código Civil la ha determinado en 14 años, igual para hombre y mujer, según sentencia C-534 de mayo 24 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto.


El artículo 140-2 del Código Civil establece como causal de nulidad el matrimonio entre impúberes, sin embargo reconoce el legislador que además de la pubertad legal o sea la que se establece por la edad, existe una pubertad fisiológica, es decir, que en algunos casos mujeres o varones menores de la edad indicada son aptos para la reproducción y es por esto que el artículo 143 del Código Civil establece que el matrimonio entre impúberes, siendo nulo, queda saneado si la mujer ha quedado en embarazo de su marido, acreditando así la pubertad fisiológica de los dos y si pasados tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad no se solicitó la nulidad.


Si se acredita que la mujer quedó en embarazo porque sostuvo relaciones extramatrimoniales o por inseminación artificial, la nulidad del matrimonio en estos casos no queda saneada. Además, auque la citada norma no lo dice, no hay lugar a la nulidad del matrimonio entre impúberes cuando el hijo fue concebido por la mujer impúber aún antes de la celebración del matrimonio porque ahí si que estaría acreditada la pubertad fisiológica de ambos (art. 143 C.C.).


LAS SEGUNDAS NUPCIAS DE LOS CONTRAYENTES:


La persona que teniendo hijos bajo patria potestad de un precedente matrimonio pretenda contraer nuevas nupcias, no puede hacerlo hasta tanto no otorgue inventario solemne de los bienes que administra, así lo establece el artículo 169 del Código Civil, modificado por el decreto 2820 de 1974.


Para la elaboración de ese inventario es necesario que se le designe al menor un curador especial, porque son incompatibles el ejercicio de la patria potestad y la guarda general. El juez o el notario no pueden autorizar la celebración del matrimonio sino se acredita que se ha cumplido a cabalidad con este requisito.


El no cumplimento de esta formalidad no vicia de nulidad el matrimonio, sino que trae como sanción económica para el contrayente que la viole, la pérdida del usufructo legal de los bienes que administra del hijo menor.


Por sentencia C-289 de marzo 15 de 2000, se amplió esta exigencia a compañeros permanentes con hijos menores, bien que pretendan contraer matrimonio o iniciar otra unión marital de hecho.


SEGUNDA NUPCIAS DE MUJER CASADA LUEGO DEL DIVORCIO.


La mujer que pretenda contraer nuevo matrimonio, no podrá hacerlo hasta después del parto, o habiendo señales de embarazo hasta que no transcurran 270 días, descontando de estos 270 día aquellos en los cuales hubo separación legal entre los cónyuges. (Art. 173, 174 (declarados inexequibles por sentencia C-1440 de 2000), 213 y 214 del Código Civil), así se evita la confusión de paternidad.


En caso de que la mujer se case violando esta norma, debe indemnizar los perjuicios que ocasione por la confusión de la paternidad que se presente, en forma solidaria con el nuevo marido. (Art. 235 C. C.).


El articulo 14 de la ley 57 de 1887 le prohíbe al tutor o curador contraer matrimonio con la pupila hasta cuando haya rendido cuentas comprobadas de su gestión. El artículo 22 de la ley 75 de 1968 estableció que la mujer puede ser designada guardadora o tutora en los mismos casos que el hombre y por tanto, la citada norma se aplica tanto al hombre como a la mujer.


Cuando el Tutor o Tutora violan la prohibición de casarse con su pupila o pupilo sin rendir cuentas, se aplica la sanción consagrada en el artículo 600 del C. Civil: “perderá los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo”, además, pondrá fin a la tutela o curaduría.


INEXISTENCIA DE VÍNCUO MATRIMONIAL ANTERIOR VÁLIDO.


El artículo 140 del C. Civil, en su causal 12 consagra como causal de nulidad del matrimonio cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.


Nuestro sistema es monogámico, por tanto, no pueden existir al mismo tiempo dos matrimonios válidos, teniendo como precedente el artículo 113 del Código Civil que dice que el matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer. Para que la causal de nulidad se estructure es necesario que el matrimonio anterior sea válido; se opone a la validez de éste la inexistencia y la nulidad, pero ente estas dos sanciones de los actos jurídicos se debe distinguir que la inexistencia no requiere de decisión judicial, por ejemplo, un contrato de compraventa de un inmueble verbal, en este caso el juez no tiene que declarar la inexistencia, otra cosa diferente es que se demande el pago y que el demandado proponga como excepción inexistencia de la obligación, en este caso si requiere de sentencia judicial. La nulidad tiene que ser declarada judicialmente.


Cuando el matrimonio civil se realiza entre personas del mismo sexo, o cuando se celebra ante un Fiscal o un Inspector de Policía, por ejemplo, el matrimonio es inexistente; pero si se realiza ante un juez de familia, por ejemplo, el matrimonio es nulo, porque éste debe celebrarse ante juez civil o promiscuo municipal o ante notario.


Cuando el anterior matrimonio es inexistente, el nuevo matrimonio es válido, siempre y cuando reúna los requisitos legales.


PARENTSCO EN GRADO PROHIBIDO.


Parentesco son las relaciones familiares que existen entre las personas. El parentesco puede ser de consanguinidad, afinidad o civil.


2.2.1. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD.


Es el que se forma entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que no siendo así, están unidas por un vínculo de sangre.


En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. La línea puede ser recta o colateral, transversal u oblicua. Recta los que descienden de un tronco común como abuelo, hijo, nieto, bisnieto…, colateral es la que no descendiendo los unos de los otros, sí tiene vínculos de sangre como los hermanos, tíos, primos…,


2.2.2. PARENTESCO DE AFINIDAD.



El parentesco de afinidad es el que existe entre quien está o ha estado casado y los consanguíneos de su marido o mujer (Art. 47 Código Civil). Por sentencia C-595 de 1996, se declaró la inexequibilidad del articulo 39 del C. Civil sobre consanguinidad legítima e ilegítima al igual que sobre afinidad legítima e ilegítima.


2.2.3. HOMICIDIO DEL CÓNYUGE:


La Corte Constitucional mediante sentencia del 1° de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil, condicionado “a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada; O también cuando habiendo participado solamente un contrayente el cónyuge inocente procede a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena”.


¿COMO AFECTA EL PARENTESCO AL MATRIMONIO?


En el parentesco de consanguinidad existe impedimento para contraer matrimonio en línea directa es decir, entre ascendientes o descendientes, sin ninguna limitación de grado, porque no lo establece el legislador.


En cuanto a la línea colateral u oblicua, está prohibido el matrimonio hasta el segundo grado, o sea, entre hermanos. En caso de que dos hermanos de casaran el matrimonio sería nulo, pero los hijos serían legítimos. Este sería el caso donde una persona podría ostentar la calidad de hijo legítimo y sobrino de una persona a la vez.


Con respecto a la afinidad legítima, está prohibido el matrimonio en la línea recta o directa, por ejemplo: no se puede casar un hombre con su suegra o el padrastro con su entenada.


Con respecto al parentesco civil o por adopción, las prohibiciones de matrimonio serían las mismas de las citadas, pero como el adoptado abandona su familia de origen, no podrá contraer matrimonio con sus ex hermanos, según el artículo 98 del decreto 2737 de 1989.


El artículo 140-11 consagra causal de nulidad del matrimonio el contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante o la mujer que fue esposa del adoptante; de donde se colige, que puede contraer matrimonio el excónyuge con la hija adoptiva de su mujer.


RAZONES PARA PROHIBIR EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS QUE TENGAN VÍNCULOS DE PARENTESCO O AFINIDAD EN LAS LÍNEAS Y GRADOS VISTOS.


De orden Científico, porque se dice que los hijos habidos entre parientes cercanos pueden padecer malformaciones físicas o mentales.


De orden moral. Se afirma que los parientes y especialmente los que viven bajo el mismo techo no deben pensar en matrimonio entre ellos, porque de esa manera se fomentarían las relaciones incestuosas.


Entre los requisitos de forma anteriores al matrimonio están:


Aviso al juez y publicaciones: consagrado en el artículo 128 del Código Civil. Esta solicitud puede ser verbal o escrita.


La solicitud no requiere ser presentada por abogado y reunidos los requisitos de ley el juez recepciona los testimonios y verificar si los solicitantes requieren permiso.


Recepcionados los testimonios, se fija un edicto por quince (15) días para que se presenten quienes consideren tener derecho a denunciar algún impedimento que existe entre los contrayentes.


Si los contrayentes son vecinos de distintos municipios, o algunote ellos no tiene seis meses de residencia en el lugar conde contraerá matrimonio, el edicto de fija en el lugar de residencia de éste, por solicitud comisoria que hace el juez de conocimiento al juez de la citada vecindad.


Si hubiere oposición al matrimonio el juez dispondrá que en el término de ocho días se presenten las pruebas por parte de los interesados, vencido este término señalará fecha para audiencia y resolverá la oposición en tres días. Constituyen motivos de oposición la existencia de alguna de las condiciones de fondo positivas o negativas, en uno o en ambos contrayentes. Toda oposición debe ser probada y, según el tratadista Marco Gerardo Monrroy Cabra, “por razones de orden público, los impedimentos denunciados deben admitirse en cualquier tiempo, ya sea antes de la celebración del matrimonio o ya sea mientras se celebra”.


Si la oposición prospera y el juez la admite en el fallo y se trata de un requisito negativo de fondo, dicho fallo produce efectos absolutos y por tanto no se podrá celebrar el matrimnoio; Si se trata de impedimentos impedientes, los novios no podrán casarse si no se cumplen determinadas formalidades, por ejemplo, presentar inventario, dejar transcurrir 270 días, etc.


Este fallo es apelable ante el inmediato superior (Art. 133 del C.C.) Si la oposición no prospera, se condena al opositor al pago de perjuicios a los contrayentes o a los terceros, por la culta debida a su temeridad.


FORMAS DE MATRIMONIO:


1. Ante Juez Civil o Promiscuo Municipal, el cual está reglado por el artículo 126 del c. civil, modificado por sentencia C-112 de Febrero de 2000. No requiere estar asistido de abogado. No es un proceso, es un trámite especial, previa solicitud verbal o escrita. Los requisitos son:


Solicitud, reglada en el artículo 128 del c. civil. La solicitud debe ser verbal o escrita, indicando el nombre de los padres o curadores, de ser el caso, indicaran el nombre de los testigos, los cuales son de dos clases:




Presenciales, quienes declararan sobre las cualidades personales de los contrayentes. Sobre estos testigos es que recae la causal de nulidad de la cual habla el artículo 140 del c. civil.


Los testigos justifican bajo juramento sobre las calidades de los contrayentes (art. 130 del c. civil.).


Los menores adultos deben presentar el permiso escrito de los padres; el permiso lo deben conceder ambos padres, estando vivos, en caso de discordia, decide el Juez de Familia. Cuando no existan padres, se debe designar curador.


La fijación del edicto (art. 130 inciso 2 del c. civil) por 15 días en la Secretaría del Juzgado para que se hagan valer las oposiciones al matrimonio (art. 132 del c. civil).


La celebración de la ceremonia debe ser dentro de los ocho días siguientes a la práctica de las diligencias o de haber declarado infundadas las oposiciones que se presenten (art. 134 y 135 del c. civil); deben estar presentes: el juez, los contrayentes, los testigos y el secretario del despacho. De los testigos nos habla la sentencia C-401 de 1999, la cual declaró inexequible la incapacidad de los ciegos, sordos y mudos para ser testigos.


La elaboración del acta (art. 135 y 137 c. civil), la cual se debe elevar a escritura pública y se registra en el libro de matrimonios y en el de varios.