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Incumplimiento del contrato de suministro según el código de comercio en Colombia



Por Equipo uniderecho.com

Publicado en noviembre 19, 2015

Incumplimiento del contrato de suministro según el código de comercio en Colombia

En este artículo te enseñaremos las leyes que establecen el contrato de suministro en Colombia, su definición, la reglas para determinar la cantidad y el precio del suministro, la fijación del plazo para cada prestación y las consecuencias que genere su incumplimiento.

Título III. Del Contrato de Suministro
 
Artículo 968. Contrato de suministro definición. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
 
Artículo 969. Reglas para establecer la cuantía del suministro. Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las siguientes reglas:
 
1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro;
2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo;
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y
4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.
 
Parágrafo. La capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido.
 
Artículo 970. Determinación del precio. Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.
 
Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.
 
Artículo 971. Pago del precio en suministros periódicos y continuos. Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes.
 
Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo.
 
Artículo 972. Fijación de plazo para cada prestación. Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola.
 
Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación.
 
Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso el caso se decidirá por el procedimiento verbal con intervención de peritos.
 
Artículo 973. Incumplimiento y consecuencias. El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las pretensiones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuándo ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.
 
En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente.
 
Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.

Para concluir, esperamos que esta información haya aclarado algunas de tus dudas con respecto al contrato de suministro en Colombia. Te invitamos a seguir investigando sobre este tema en Uniderecho para que profundices en él.