¿Quién debe firmar el contrato del administrador de la propiedad horizontal?
Por Equipo uniderecho.com
Publicado en agosto 12, 2015
El contrato mediante el cual se vincula el administrador de un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal según el parágrafo 1 del artículo 50 de la ley 675 de 2001, estipula que para efectos de suscribir o firmar el contrato de vinculación del administrador de la propiedad horizontal, procederá como representante legal de la propiedad el presidente del consejo administrativo, y si la propiedad horizontal no dispone de un consejo administrativo, la representación legal la realizará el presidente de la asamblea general de dueños.
Esto significa que la firma del contrato de servicios por medio de la cual se vincula al administrador de la propiedad horizontal, le compete al presidente del consejo de administración o en su defecto al presidente de la asamblea general de accionistas.
Es importante recordar que el consejo de administración debe existir en propiedades horizontales con destinación comercial o mixta que posean más de 30 bienes privados sin considerar los parqueaderos y depósitos. En las que posean 30 o menos bienes, la existencia del consejo de administración es potestativo de cada conjunto. De la misma forma ocurre con los conjuntos residenciales.
El contrato de administración de propiedad horizontal debe ser suscrito por el presidente del consejo de administración, siempre que ésta exista, ya sea por disposición legal o estatutaria. El presidente de la asamblea puede firmar exclusivamente frente a la ausencia de un consejo de administración.
¿El copropietario puede ser administrador de la propiedad horizontal?
Según la ley es muy posible que un copropietario sea elegido como administrador de la propiedad horizontal, debido a que la misma no lo prohíbe. Ni aún el Código de Comercio prohíbe que un socio sea el gerente o representante legal de la sociedad.
Debe observarse que los principales órganos de administración de la propiedad horizontal son justamente los copropietarios (consejo de administración, asamblea de copropietarios -artículo 36 de la ley 675 de 2001), de forma que es apenas obvio suponer que un copropietario pueda ser el administrador.
Las restricciones o limitaciones actúan fundamentalmente ante las funciones de control más no de administración. Adviértase que el revisor fiscal no puede ser copropietario de la propiedad a la que fiscaliza, debido a que ello le disminuiría independencia, y así lo estima de forma textual la ley 675 de 2001, conservando este silencio sobre la imposibilidad de que un copropietario tenga la posibilidad de ejercer la administración de la propiedad horizontal. Sin embargo, la ley considera una excepción que posibilita a un copropietario ser revisor fiscal (¿Cuándo un contador propietario de un bien privado de la propiedad horizontal no puede ser revisor fiscal?), después, cabe interrogarse si siendo el control más exigente, se facilita que sea ejercido por un copropietario, ¿por qué no facilitar que la administración, mucho más flexible, pueda ser ejercida por un copropietario?.
De otro lado, el artículo 52 de la ley 675 de 2001, considera la administración provisional, administración que puede ser ejercida por el propietario inicial y no exige que ese propietario inicial contrate la administración con un tercero, aunque sí lo posibilita. Allí la ley tampoco expresa ningún motivo de inhabilidad o incompatibilidad para que el propietario sea asimismo administrador, por fortuna por analogía es posible concluir que así como el dueño inicial, aún cuando ha comercializado diversas propiedades privadas y hay ya copropietarios, puede ser el administrador, puede asimismo cualquier copropietario ser administrador.